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CÓDIGO DE
TRÁNSITO MUNICIPAL
Visto:
La competencia es la potestad o facultad del Estado Municipal
para legislar sobre ciertos aspectos de la vida local dentro
de un ámbito espacial propio. Es por ello que tenemos
una COMPETENCIA MATERIAL, que está referida a las cuestiones
o materias que le corresponde al Municipio reglar y una COMPETENCIA
TERRITORIAL, que es el espacio físico, base territorial
del Estado Municipal, dentro del cual ejerce con independencia
de toda otra órbita de Gobierno el cúmulo de
potestades que le concierne;
Y Considerando:
Que, esta competencia se proyecta en lo jurisdiccional, dándole
al Municipio la facultad de ejercer el Poder de Policía
en las materias de incumbencia local. El Poder de Policía
es la Potestad Jurídica en cuya virtud el Estado, con
el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica,
la seguridad, el orden público, la moralidad, la salud
y el bienestar general de los habitantes, impone, por medio
de la Ley y de conformidad con los principios constitucionales,
limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales,
a los que no puede alterar ni destruir;
Que, el esquema Federal de Estado de la Nación Argentina,
impone la existencia de tres órbitas de Gobierno (Nacional,
Provincial y Municipal). Dentro de cada una de ellas, y conforme
a las atribuciones que le corresponden, se ejerce el Poder
de Policía en toda su amplitud; . Que, las características
del ejercicio de ese Poder de Policía son las siguientes:
1. Potestad Legislativa;
2. Limitación en el ejercicio de los derechos de los
vecinos;
3. Razonabilidad entre la limitación y la finalidad;
4. Determinación de fines concretos de su Ejercicio.
Que, el Ejercicio de las potestades estatales Municipales
para limitar el ejercicio de los derechos constitucionales
de sus vecinos, encuentra dos aristas fundamentales: la "Prevención"
y la "Represión". La prevención se
da por la necesidad de toda sociedad de contar con un marco
normativo que establezca las pautas para impedir o prevenir
alteraciones en la normal convivencia de los seres humanos
que habitan en su territorio, a fin de asegurar los objetivos
prefijados en tal esquema jurídico axiológico.
La Represión se proyecta en la existencia de un régimen
de sanciones y penalidades para aquellos individuos que no
encausan su actuación dentro de los cánones
que la legislación Municipal ha establecido previamente
al hecho;
Que, en lo concerniente a las materias que comprende el Poder
de Policía Municipal, una de sus principales proyecciones
es la Policía de Seguridad. Dentro de ella, encontramos
la Policía de Tránsito Urbano, que puede y debe
ser local, porque es policía del dominio público
urbano. Aquí,
el Municipio debe dictar una legislación
que prevea los mecanismos de seguridad mínima con que
deben contar los automotores, los controles técnicos
periódicos que se deben efectuar sobre los mismos,
lo atinente a las aptitudes de los peatones en lo relativo
al cruce de calzada, estableciéndose también
las penalidades a los infractores;
Que, el Congreso de la Nación en el año 1995
dictó la Ley N° 24.449, que regula el Tránsito
a Nivel nacional. El Poder Legislativo Provincial dictó
en el año 1996 la Ley 8.560, que regula el tránsito
a nivel provincial. Ambas Leyes son de análogas disposiciones
e invitan a los Municipios y comunas a adherirse a las mismas;
Que, la adhesión hace que estas Leyes, que ya tienen
plena vigencia a nivel Municipal dado el Régimen Federal
de Gobierno, sean aplicables por los Municipios;
Que, el criterio de la actual gestión de Gobierno Municipal
es el de dictar un propio "Código de Tránsito
Municipal", en ejercicio de las facultades constitucionales
de que se encuentra envestido y como manifestación
de la autonomía municipal;
Que, con el fin de regular el tránsito en la localidad
de Laguna Larga, estableciendo un marco en el cual los vecinos
puedan ejercer su derecho a transitar libremente por el suelo
argentino, pero limitando ese derecho en salvaguarda de la
Seguridad Pública y el Bien Común y estableciendo
las sanciones y penalidades para quienes incurran en la violación
de dicho marco normativo, se pone a consideración de
este Honorable Concejo Deliberante la sanción del primer
"Código de Tránsito Municipal" para
Laguna Larga;
Que, cabe destacar, que el presente proyecto es concordante
con la normativa Nacional y Provincial que rigen la materia,
ya que de acuerdo a los principios del derecho, las leyes
de orden inferior no pueden contradecir a las leyes de orden
superior. No obstante, hemos creído necesaria la sanción
de una norma Municipal ya que, además de los motivos
expresados precedentemente, se prevé la instauración
de la Revisión Técnica Obligatoria, lo que significará
una fuente de trabajo importante para Laguna Larga y, que
de adherirse a la Ley Provincial, debería ser realizada
en los lugares que la Provincia determine;
Por Ello:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LAGUNA
LARGA,
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA
CÓDIGO MUNICIPAL DE TRÁNSITO
TÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 1 -. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente
Ordenanza Municipal de Tránsito y sus normas reglamentarias
regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación
a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, y a las actividades
vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente,
en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos
los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación
el ejido municipal.
Art. 2 -. COMPETENCIA. Son autoridades de
aplicación y comprobación de las normas contenidas
en la presente Ordenanza, el Departamento Ejecutivo Municipal,
los Funcionarios que éste designe, los Inspectores
Municipales, los Organismos destinados a vigilar el cumplimiento
de la presente normativa y el Tribunal de Faltas, si lo hubiere.
Asimismo, se podrán asignar funciones de prevención
y control de tránsito en las calles de la localidad
y otros espacios de dominio público municipal, a la
Policía de la Provincia de Córdoba, mediante
la suscripción de acta o convenio de cooperación.-
Art. 3 -. GARANTIA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO.
Queda prohibida la retención o demora del conductor,
de su vehículo, de la documentación de ambos,
y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos
expresamente contemplados por esta Ordenanza u ordenado por
juez competente.
Art. 4 -. DEFINICIONES. A los efectos de esta
Ordenanza serán de aplicación las siguientes
definiciones y las que se establezcan por vía reglamentaria.
a) Automóvil: Automotor para el transporte de personas
de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más
ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kilogramos
de peso;
b) Autopista: Vía multicarril sin cruces a nivel con
otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente
y con limitación de ingreso directo desde los predios
frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: El Estado Municipal;
d) Baliza: Señal fija o móvil con luz propia
o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
e) Banquina: Zona de la vía contigua a una calzada
pavimentada, de un ancho de hasta tres metros si no está
delimitada;
f) Bicicleta: Vehículo de dos ruedas que es propulsado
por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo
ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
g) Calzada: Zona de la vía destinada sólo a
la circulación de vehículos;
h) Camino: Vía rural de circulación;
i) Camión: Vehículo automotor para transporte
de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
j) Camioneta: Automotor para transporte de carga de hasta
3.500 kilogramos de peso total;
k) Carretón: Vehículo especial cuya capacidad
de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de
los vehículos convencionales;
l) Ciclomotor: Motocicleta de hasta 50 centímetros
cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50
kilómetros por hora de velocidad;
ll) Maquinaria especial: Todo artefacto esencialmente construido
para otros fines y capaz de transitar;
m) Motocicleta: Vehículo de dos ruedas con motor a
tracción propia de más de 50 centímetros
cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades
superiores a 50 kilómetros por hora;
n) Ómnibus: Vehículo automotor para transporte
de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
ñ) Parada: Lugar señalado para el ascenso y
descenso de pasajeros del servicio pertinente;
o) Paso a nivel: Cruce de una vía de circulación
con el ferrocarril;
p) Peso: El total del vehículo mas su carga y ocupantes;
q) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con
cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
r) Senda peatonal: Sector de la calzada destinado al cruce
de ella por peatones y demás usuarios de la acera.
Si no está delimitada es la prolongación longitudinal
de ésta;
s) Servicio de transporte: Traslado de personas o cosas realizado
con un fin económico directo (producción, guarda
o comercialización) o mediando contrato de transporte;
t) Vehículo detenido: El que detiene la marcha por
circunstancias de la circulación (señalización,
embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o
carga, sin que deje el conductor su puesto;
u) Vehículo estacionado: El que permanece detenido
por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso
de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de
la circulación o cuando tenga el conductor fuera de
su puesto;
v) Vehículo automotor: Todo vehículo de más
de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
w) Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de
dos o más carriles por manos;
x) Zona de camino: Todo espacio afectado a la vía de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido
entre las propiedades frentistas;
y) Zona de seguridad: Área comprendida dentro de la
zona de camino definida por el organismo competente.
TÍTULO II
DEL USUARIO DE LA VIA PÚBLICA
CAPÍTULO I
CAPACITACIÓN
Art. 5 -. EDUCACIÓN VIAL. Para el correcto uso de la
vía pública se dispone:
a) La difusión y aplicación permanente de medidas
y formas de prevenir accidentes;
b) La afectación de predios especialmente acondicionados
para la enseñanza y práctica de la conducción;
c) Coordinar con las distintas Instituciones Educativas e
Intermedias programas de educación vial;
c) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas
sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta Ordenanza.
Art. 6 -. CURSOS DE CAPACITACIÓN. A
los fines de esta Ordenanza, los funcionarios a cargo de su
aplicación y de la comprobación de faltas deben
concurrir en forma periódica a cursos especiales de
enseñanza de esta materia y de formación para
saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Art. 7 -. EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR.
Para conducir vehículos en la vía pública
se deben tener cumplidas las siguientes edades, según
el caso:
a) Veintiún (21) años para las clases de licencias
C, D y E;
b) Dieciocho (18) años para las restantes clases;
c) Dieciséis (16) años para ciclomotores de
hasta 50 centímetros cúbicos en tanto no lleven
pasajeros;
d) Dieciocho (18) años para ciclomotores de más
de 50 centímetros cúbicos.
CAPÍTULO II
DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR
Art. 8 -. CARACTERÍSTICAS. Toda persona
que se encuentre comprendida dentro de las edades establecidas
en el Art. 7 de la presente Ordenanza, podrá ser titular
de la respectiva licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) La licencia otorgada por la Municipalidad
de Laguna Larga en base a los requisitos establecidos en el
Art. 9 de la presente Ordenanza, habilitará a conducir
en todas las calles y caminos de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de
hasta cinco años, debiendo en cada renovación
aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes
por infracciones superiores a tres de promedio anual, revalidar
los exámenes;
c) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez,
deberán conducir durante los primeros seis meses llevando
bien visible tanto adelante como detrás del vehículo
que conduce, el distintivo que identifique su condición
de principiante. El Departamento Ejecutivo determinará
por vía reglamentaria las características del
distintivo;
d) Cuando el titular de una licencia sea discapacitado, el
Municipio proveerá de un distintivo que deberá
colocarse tanto adelante como detrás del vehículo,
a los fines de identificarse tal situación.
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles
y órdenes que imparta la autoridad de tránsito
en ejercicio de sus funciones.
Art. 9 -. REQUISITOS. Para otorgar la licencia
en todas las clases, se requerirán al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria,
los antecedentes del solicitante. El Departamento Ejecutivo
debe requerir de los solicitantes:
1 - Saber leer y escribir.
2 - Examen médico psicofísico que comprenderá:
Constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica.
3 - Un examen de conocimientos sobre conducción, señalamiento
y conocimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza.
El Departamento ejecutivo determinará, por vía
reglamentaria, la forma en que se llevará adelante
el examen. El porcentaje de aciertos deberá ser del
noventa por ciento o superior para que sea aprobado.
Art. 10 -. REPROBACIÓN DE EXAMEN. En
caso de que el solicitante no rinda satisfactoriamente el
examen, podrá presentarse a nuevo examen mediando un
plazo no inferior a siete días hábiles entre
uno y otro.
Art. 11 -. CONTENIDO. La licencia habilitante
debe contener los siguientes datos:
a) Números de coincidencia con el de la matrícula
de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía
y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos
que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al
titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia
sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación
del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular;
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar
su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Art. 12 -. EXTRAVÍO O DETERIORO. En
caso de extravío o deterioro durante la validez y antes
de haber transcurrido dos años de su emisión,
se extenderá un duplicado con la fecha original, que
contendrá la leyenda "DUPLICADO". Cuando
el extravío o deterioro tenga lugar después
de los dos años de su emisión, se procederá
como si fuese una renovación.
Art. 13 -. CLASES. Las clases de licencias
para conducir automotores son:
Clase A) para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros
cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente
por dos años habilitación para motos de menor
potencia excepto los mayores de 21 años;
Clase B) para automóviles y camionetas con acoplado
de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) para camiones sin acoplado y los comprendidos en
la clase B;
Clase D) para los destinados al servicio del transporte de
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C,
según el caso;
Clase E) para camiones articulados o con acoplado, maquinaria
especial no agrícola y los comprendidos en la clase
B y C;
Clase k) para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) para tractores agrícola y maquinaria especial
agrícola.
Art. 14 -. MENORES. Los menores de edad para
solicitar licencia conforme al Art. 7 deben ser autorizados
por su representante legal, cuya retractación implica,
para la autoridad de expedición de la habilitación,
la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro
si no hubiere sido devuelta.
Art. 15 -. MODIFICACIÓN DE DATOS. El
titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad
todo cambio de los datos consignados en ella. La autoridad
expedidora deberá otorgarle una nueva licencia contra
entrega de la anterior y por el período que le resta
de vigencia. La licencia caduca a los 90 días de producido
el cambio no denunciado.
Art. 16 -. SUSPENSIÓN POR INEPTITUD.
La autoridad expedidora debe suspender la licencia de conductor
cuando ha comprobado la inadecuación de la condición
psicofísica actual del titular con la que debería
tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación
de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes
requeridos.
Art. 17 -. CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares
de licencia de conductor de las clases C, D, y E, tendrán
el carácter de conductores profesionales. Pero para
que le sean expedidas deberán haber obtenido la de
clase B al menos un año antes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se otorgará esta licencia desde los veintiún
años.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a
personas con más de sesenta y cinco años. En
el caso de renovación de la misma la autoridad municipal
que la expida debe analizar, previo examen psicofísico,
cada caso en particular.
TÍTULO III
DE LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA VIAL, SEÑALIZACIÓN, OBSTÁCULOS,
ESTACIONAMIENTO, RESTRICCIONES AL DOMINIO Y PUBLICIDAD EN
LA VÍA PÚBLICA.
Art. 18 -. ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo
que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto
en la Vía Pública, debe ajustarse a las normas
básicas de seguridad vial, contemplando la posibilidad
de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia
ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades
de la circulación, ésta deberá desenvolverse
en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las
circunstancias actuales.
En los cruces ferroviales a nivel de jurisdicción municipal,
se aplican las normas reglamentarias de la Nación,
cuya autoridad de aplicación determina las condiciones
del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas
líneas de detención.
Art. 19 -. SISTEMA UNIFORME DE SEÑALIZACIÓN.
La vía pública será señalizada
y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente
de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,
expresadas a través de las señales, símbolos
y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la
Municipalidad, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad
y uso de la vía pública, en relación
a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación
la presente Ordenanza, la Ley Provincial de Tránsito
y la Ley
Nacional de Tránsito en zonas comprendidas
hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas
de detención.
Art. 20 -. OBSTÁCULOS. Cuando la seguridad
y/o fluidez de la circulación estén comprometido
por situaciones u obstáculos anormales, los organismos
con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato
según su función, advirtiendo del riesgo a los
usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución
de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir
o mejorar la misma, o a la instalación o reparación
de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada
o acera, debe contar con la autorización previa de
la Municipalidad, debiendo colocarse antes del comienzo de
las obras los dispositivos de advertencia establecidos en
el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial establecido
en la presente Ordenanza, la Ley Provincial de Tránsito
y la Ley Nacional de Tránsito y sus reglamentaciones.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del
servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización
correspondiente, la empresa que realiza las obras también
deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema
Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que
se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública
debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito
de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.
Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares
sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las
reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los
responsables, serán llevados a cabo por la Municipalidad
o la empresa que ésta designe, con cargo a aquellos,
sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación
por los incumplimientos.
Art. 21 -. INTERRUPCIÓN DEL TRÁNSITO.
Los vehículos, cosas muebles de cualquier naturaleza
o semovientes que obstruyan o interrumpan el tránsito
o atenten contra la seguridad del mismo, serán retirados
de la vía pública y trasladados al depósito
Municipal.
Art. 22 -. PERTURBACIONES AL TRÁNSITO.
A los fines de la presente Ordenanza, se considera que perturba
el tránsito:
a) El estacionamiento en la vía pública en los
lugares señalados como prohibidos.
b) El asentamiento de cosas muebles de cualquier naturaleza
en la vía pública sin permiso de autoridad competente.
c) El estacionamiento de vehículos y cosas muebles
de cualquier naturaleza sobre las aceras, de modo tal que
obstruya o interrumpa el tránsito de peatones por la
misma.
Art. 23 -. PROCEDIMIENTO DE AUTORIDAD COMPETENTE.
Cuando los Funcionarios o Inspectores Municipales comprobaren
las infracciones previstas en la presente Ordenanza,
intimarán verbalmente al propietario o responsable
a que retire del lugar el vehículo o cosa mueble de
que se trate, confeccionando la respectiva acta de infracción.
Cuando tal intimación no fuere posible por no hallarse
presente el propietario o responsable, o cuando el intimado
no se allanase a cumplir la orden, el Funcionario o Inspector
interviniente procederá de acuerdo al artículo
20 de la presente Ordenanza. En este caso, deberá labrarse
la respectiva acta de infracción, en la que se dejará
constancia del estado del vehículo o cosa mueble y
de los efectos que se encontraren en su interior de manera
visible. Si fuere necesario, el Funcionario o Inspector Municipal
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Art. 24 -. DEPÓSITO MUNICIPAL. Los
vehículos o cosas muebles trasladados al Depósito
Municipal estarán a disposición de sus propietarios
o responsables, a quienes serán entregadas durante
las horas hábiles de atención Municipal, una
vez cumplidos los deberes formales establecidos por la presente
Ordenanza. La Municipalidad implementará las medidas
de seguridad necesarias, para el resguardo de los vehículos
en el traslado y lugar de deposito.
Los gastos que demande el retiro serán afrontados en
su totalidad por el propietario o responsable del vehículo
o cosa mueble de que se trate.
Art. 25 -. JUSTIFICACIONES. No corresponde
disponer el retiro del vehículo o cosa mueble, cuando
fuera evidente que la detención o el asentamiento responde
a razones de fuerza mayor, subsanable en breve plazo.
Art. 26 -. PLANIFICACIÓN URBANA. La
autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el
medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación,
puede fijar en zona urbana dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva
u obligatoria de vehículos del transporte público
de pasajeros o de carga;
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos
para una vía determinada, en diferentes horarios o
fechas y producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según
lugar, forma o fiscalización.
Art. 27 -. RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio
para propietarios de inmuebles lindantes con la vía
pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales
o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con
indicadores del tránsito o que por su intensidad o
tamaño puedan perturbarle;
c) Mantener en condiciones de seguridad: toldos, cornisas,
balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas ni dejar las
cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía,
cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas
de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones
o anuncios visibles desde vías rurales o autopista,
a fin de que su diseño, tamaño y ubicación,
no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
l - Ser de lectura simple y rápida. sin tener movimiento
ni dar ilusión del mismo;
2 - Estar a una distancia de la vía y entre sí
relacionada con la velocidad máxima admitida;
3 - No confundir ni obstruir la visión de señales,
curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambradas que impidan el ingreso de animales a la
zona del camino.
Art. 28 -. PUBLICIDAD EN LA VIA PÚBLICA.
Salvo las señales del tránsito y obras de la
estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras
y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener
la siguiente ubicación respecto de la vía pública.
a) Pueden estar sobre la acera y calzada. En este último
caso, a más de un metro por arriba de las señales
del tránsito, obras viales y de iluminación.
El permiso lo otorga previamente la Municipalidad, teniendo
especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
b) En ningún caso se podrán utilizar como soporte
los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización,
alumbrado, transmisión de energía y obras de
arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior
y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,
publicistas y anunciantes.
CAPÍTULO II
DE LAS REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
Art. 29 -. OBSTÁCULOS. La detención
de todo vehículo o la presencia de carga u objetos
sobre la calzada, debido a caso fortuito, fuerza mayor o estado
de necesidad debe ser advertida de inmediato a los usuarios
de la vía pública mediante la colocación
de las señales reglamentarias.
Art. 30 -. USO ESPECIAL DE LA VÍA.
El uso de la vía pública para fines extraños
al tránsito, debe ser previamente autorizado por la
Municipalidad. La autorización sólo tendrá
lugar si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar
fluidez por vías alternativas de reemplazo.
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en
el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas
y cosas.
Los organizadores serán responsables personalmente
o contratando un seguro por los eventuales daños a
terceros o a la estructura vial que pudieren surgir de la
realización de actos, festejos y todo tipo de eventos
que puedan implicar riesgos.
TÍTULO IV
DEL VEHÍCULO
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS PARA CIRCULAR
Art. 31 -. REQUISITOS. Para poder circular
con automotores es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir el
tipo de vehículo de que se trate y que porte consigo
la licencia correspondiente.
b) Que porte toda la documentación correspondiente
al mismo:
1. Tarjeta Verde
2. Carnet o Licencia de conductor habilitado.
3. Constancia de pago de la última cuota de la contribución
que incide sobre los automotores municipal.
4. Comprobante de póliza de seguro en vigencia.
c) Que el mismo, incluyendo acoplados y semirremolque tengan
colocadas las chapas patentes de identificación del
dominio, excepción hecha de los distintivos Nacionales,
Provinciales o Municipales.
d) Que reúna las condiciones óptimas de funcionamiento,
seguridad e higiene.
e) Que el número de ocupantes guarde relación
con la capacidad para la que fue construido. Los ciclomotores
no pueden llevar carga ni pasajeros con un peso superior a
cuarenta Kilogramos.
f) Que sus ocupantes usen los correajes (cinturones) de seguridad,
en los vehículos que por reglamentación deben
poseerlos.
Art. 32 -. PROHIBICIÓN. Queda prohibida
la circulación de vehículos sin el último
comprobante de pago de la Contribución Municipal sobre
los Automotores.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Art. 33-. EXIGENCIAS MÍNIMAS. Los vehículos
deberán cumplir las siguientes exigencias
mínimas, respecto de:
a) En general.
1 - Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz;
2 - Sistema de dirección de iguales características;
3 - Sistema de suspensión, que atenúe
los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya
a su adherencia y estabilidad;
4 - Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas
o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5 - Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal
y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias;
b) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad
deben habilitarse especialmente;
c) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga
si se separa;
d) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, peso, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias;
e) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable
sus elementos sobresalientes;
f) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante
la noche.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA AUTOMOTORES
Art. 34 -. CONDICIONES MÍNIMAS. Los
automotores deben tener los siguientes dispositivos
mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los
reemplacen, en las plazas y vehículos que determina
la reglamentación. En el caso de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia,
tendrán cinturones de seguridad en los asientos de
la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumplan
tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad
de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempeñado
de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada, de
sus puertas, baúl y capot;
k) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
l) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo
de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender
el manejo para accionarlos. Contendrá:
l - Tablero de fácil visualización con ideograma
normalizado;
2 - Velocímetro y cuenta kilómetros;
3 - Indicadores de luz de giro;
4 - Testigos de luces alta y de posición;
m) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en
forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada
uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción
no anule todo un sistema;
n) Estar equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación
y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y
efectiva evacuación de personas.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA DE ILUMINACIÓN
Art. 35-. ELEMENTOS DE ILUMINACIÓN.
Los automotores para personas y carga deben
tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más
de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección
asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores
dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
l - Delanteras de color blanco o amarillo;
2 - Traseras de color rojo;
3 - Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales
por su largo las exija la reglamentación;
4 - Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos
en los cuales por su ancho las exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante
y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán
al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia que incluye todos los
indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a
lo precedente, en lo que corresponda y:
1 - Los de tracción animal llevarán un artefacto
luminoso en cada costado que proyecten luz blanca hacia adelante
y roja hacia atrás;
2 - Las bicicletas llevarán una luz blanca hacia adelante
y otra roja hacia atrás;
3 - Las motocicleta cumplirán en lo pertinente con
los incisos a) al e) y g);
4 - Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo
dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5 - La maquinaria especial de conformidad a lo que establece
el Artículo 65º y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar
otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos,
salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas y sólo
en vías de tierra el uso de faros buscahuellas.
Art. 36 -. LUCES ADICIONALES Los vehículos
que se especifican deben tener las siguientes
luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplados: tres luces en
la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de
las de freno y posición, que no queden ocultas por
el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro
luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera
y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce
(14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior
delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior
trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes
de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad balizas
azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento
explosivos u otros de urgencias: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su
finalidad de auxilio, reparación o recolección
sobre la vía pública no deban ajustarse a ciertas
normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
CAPITULO V
DEL PATENTAMIENTO
Art. 37 -. TITULARIDAD. Para patentar vehículos,
los interesados deberán acreditar justo ítulo
de dominio y demás exigencias legales con documentación
fehaciente que quedará archivada en el Registro Automotor
Municipal.
Art. 38 -. REQUISITOS. Son requisitos para obtener el patentamiento:
a) Si el Vehículo ya estuviese patentado en el Municipio,
se deberá exhibir el recibo de patente del año
anterior o cuota anterior y abonar las multas pendientes.
b) Si el vehículo no estuviere patentado en el Municipio,
se deberá exhibir el certificado de libre deuda de
la Municipalidad de origen, como así también
el título de propiedad del automotor, cédula
verde, recibo de patente y la baja correspondiente.
c) Si se tratare del patentamiento de un vehículo cero
kilómetro, se deberá acompañar la factura
de compra, certificado de fabricación, permiso precario
de tránsito autorizado por el Registro de la Propiedad
del Automotor e identificación personal del titular
del dominio. Si el vehículo fuere importado, deberá
acompañar el certificado de aduana.
d) Si se tratase del patentamiento de vehículos rearmados
o de fabricación propia, deberá exhibirse constancia
de la baja del chasis y del motor extendido con los documentos
que acrediten la legitimidad de origen, y toda otra documentación
que legalmente sea impuesta por la autoridad competente.
CAPÍTULO VI
DE LA REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA
Art. 39 -. PLAZO DE REALIZACIÓN. Los
vehículos automotores deberán realizar la Revisión
Técnica Obligatoria para poder circular. Deberá
dejarse constancia de la misma mediante oblea identificatoria
que será portada en el costado inferior izquierdo del
parabrisas, y deberá realizarse, según el modelo,
en los siguientes plazos:
1) Modelos de hasta diez (10) años de antigüedad,
cada veinticuatro (24) meses;
2) Modelos de entre diez (10) y quince (15) años de
antigüedad, cada dieciocho (18) meses; y
3) Modelos de más de quince (15) años de antigüedad,
cada doce (12) meses.-
Art. 40 -. IMPLEMENTACIÓN.- El Departamento
Ejecutivo cuando lo estime conveniente y mediante el dictado
del correspondiente decreto, instrumentará los mecanismos
para la revisión técnica obligatoria en el artículo
precedente, pudiendo realizarlo por sí, por convenios
con Municipios o Comunas integrantes del Ente Autárquico
Región Centro Sur, o por cualquier otro organismo oficial
o privado. En caso de concesionarse a un taller privado el
servicio de revisión técnica obligatoria, se
respetará el trámite previsto en la Ley Orgánica
Municipal N° 8102, y la concesión durará
un año, pudiendo renovarse por igual período.
TITULO V
LA CIRCULACIÓN
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Art. 41 -. PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía
pública se debe circular conservando la derecha y paralelamente
al eje de la calzada, respetando las indicaciones de la autoridad
de aplicación, las señales de tránsito
y las normas legales, en ese orden de prioridad. Si la calzada
estuviera obstruida, corresponderá prioridad para avanzar
al vehículo que tenga libre su franja de circulación.
Art. 42 -. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Al sólo requerimiento de la autoridad competente se
debe presentar la licencia de conductor y demás documentación
exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada
no pudiendo retenerse sino en los casos que la presente Ordenanza
contempla.
Art. 43 -. CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los
conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar
que tanto él como su vehículo se encuentren
en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos
legales, bajo su responsabilidad.
b) En la vía pública, circular con cuidado y
prevención, conservando en todo momento el dominio
del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos
propios de la circulación y demás circunstancias
del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla
con precaución, sin crear riesgos ni afectar la fluidez
del tránsito.
Art. 44 -. PRIORIDADES. Todo conductor debe
ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde
su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es
absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario.
b) Los vehículos ferroviarios.
c) Los vehículos del servicio público de urgencia,
en cumplimiento de su misión.
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista.
Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por
la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como
tal: debiendo el conductor detener el vehículo si pone
en peligro al peatón.
f) Las regla especiales para rotondas.
g) Cualquier circunstancia cuando:
1 - Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada.
2 - Se circule al costado de vías férreas, respecto
del que sale del paso a nivel.
3 - Se haya detenido la marcha o se vaya a
girar para ingresar a otra vía.
4 - Se conduzcan animales o vehículos de tracción
a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según
el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra,
goza de prioridad quien conserva su derecha. En las
cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo
que éste lleve acoplado y el que asciende no.
Art. 45 -. ADELANTAMIENTO. El adelantamiento
a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme
a las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda
la vía esté libre en una distancia suficiente
para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que
le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra
si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la
vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales
o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar
el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento
lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma
tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha
del vehículo sobrepasado, esta última acción
debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá,
una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar
las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la
derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir
su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia
de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda,
ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinarias especiales facilitarán
el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose
a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1 - El anterior ha indicado su intención de girar o
detenerse a su izquierda.
2 - En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza
o es más lenta.
Art. 46 -. GIROS Y ROTONDAS. Para realizar
un giro deben respetarse la señalización y observar
las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación mediante
la señal luminosa correspondiente que se mantendrá
hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde 30 metros antes por el costado más
próximo al giro a efectuar;
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha
moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice
para ingresar en una vía de poca importancia o en un
predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación
a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones
y dejando la zona central no transitable de la misma, a la
izquierda, tiene prioridad de paso el que circula por ella
sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa,
salvo señalización en contrario.
Art. 47-. VIAS SEMAFORlZADAS. En las vías
reguladas por semáforo:
a) Los vehículos deben:
1 - Con luz verde a su frente, avanzar.
2 - Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada
a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier
movimiento.
3 - Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará
a transponer la encrucijada antes de la roja.
4 - Con luz intermitente amarilla que advierte la presencia
de cruces riesgosos, efectuar el mismo con precaución.
5 - Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de
cruces peligrosos, detener la marcha y sólo reiniciarla
cuando se observe que no existe riesgo alguno.
6 - En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera
equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
l - Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde
o blanca habilitante.
2 - Sólo exista semáforo vehicular y el mismo
de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.
3 - No teniendo semáforo a la vista, el tránsito
de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente.
c) No rigen las normas comunes sobre el paso encrucijada;
d) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar
el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada
no haya espacio suficiente para sí;
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda
salvo señal que lo permita.
Art. 48 -. SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO
DE CIRCULACIÓN.
l - Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación
lo aconsejen, podrá ordenarse por la Municipalidad
otro sentido de circulación, la prohibición
total o parcial de acceso a partes de la vía, bien
con carácter general o para determinados vehículos
o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento
obligatorio de itinerarios concretos o la utilización
de banquinas o carriles en sentido opuesto al normalmente
previsto.
2 - Para evitar entorpecimiento a la circulación y
garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer
restricciones o limitaciones a determinados vehículos
y para vías concretas, que serán obligatorias
para los usuarios afectados.
Art. 49 -. USO DE LAS LUCES. En la vía
pública los vehículos deben encender sus luces
cuando la luz natural sea insuficiente y las condiciones de
visibilidad y del tránsito lo reclamen, observando
las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda
la alta y en cruces ferro-viales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural,
debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce
con otro vehículo que circule en sentido contrario,
al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante
la noche si hubiera niebla;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto
con la alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales
en su caso;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vía y para
advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar
la detención en zona peligrosa o la ejecución
de maniobras riesgosas;
f) Luces rompe nieblas y de retroceso: deben usarse sólo
para sus fines propios;
g) Luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia:
se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente.
Art. 50-. PROHIBICIONES. Está prohibido
en la vía pública.
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos,
sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación
alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos
que disminuyan la aptitud para conducir;
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación
para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo
sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos
en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho
a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente que permita su despeje;
f) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede,
menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad marcha;
g) Circular marcha atrás, excepto para estacionar,
egresar de un garaje o de una calle sin salida;
h) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento
sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia, evitando generar inseguridad y riesgo;
i) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar
de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria
y detenerse;
j) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de
un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran
haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen
bajas o en movimiento, o la salida no estuviere
expedita, también está prohibido detenerse sobre
los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar
el libre movimiento de las barreras;
k) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad
legal de los canales de su banda de rodamiento;
l) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores
y motocicletas, circular asidos de otros vehículos
o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
m) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos
manteniendo entre sí una distancia menor a 100 metros,
salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o
para realizar una maniobra de adelantamiento;
n) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados
a tal fin, los demás vehículos podrán
hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos
de acople y con la debida precaución;
ñ) Circular con un tren de vehículos integrado
con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la
maquinaria especial y agrícola;
o) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava,
aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda
olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en
vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las
unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión,
salvo las excepciones reglamentarias para las zonas rurales;
p) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas
del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga
de los límites permitidos;
q) Efectuar reparaciones en zonas urbanas salvo arreglos de
circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
r) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este
último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
s) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o
la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar
venta de productos en zona alguna del camino;
t) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas
o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento
que dañe la calzada, salvo sobre el barro y también
los de tracción animal en caminos de tierra.
Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús,
ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados. En este último caso la autoridad local podrá
permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad
de la vía;
u) Usar la bocina o señales acústicas; salvo
en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo
sirena o bocina no autorizadas;
v) Circular con vehículos que emitan gases, humos,
ruidos, radiaciones, u otras emanaciones contaminantes del
ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
w) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación
de operación manual continua;
x) Circular con vehículos que posean defensas delanteras
y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento
que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales
de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública.
CAPITULO II
DEL TRANSITO PESADO
Art. 51 -. DEFINICIÓN. Serán
considerados vehículos de tránsito pesado aquéllos
que superen los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kgs.)
de peso bruto.-
Art. 52 -. CIRCULACIÓN. Queda prohibida
la circulación por el radio Municipal de camiones de
gran porte, maquinaria especial o agrícola, quienes
sólo podrán hacerlo por las arterias que el
Departamento Ejecutivo determine con señalización
adecuada, salvo los destinados al abastecimiento del comercio
local u obras en construcción, dentro del horario establecido.
Art. 53 -. SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Los ómnibus y colectivos que lleguen a esta localidad
efectuando un servicio regular autorizado por el Superior
Gobierno de la Provincia de Córdoba, sólo podrán
circular por las calles de entrada y salida que determine
el Departamento Ejecutivo y las que conduzcan a la estación
terminal o al local donde se guarden, se reparen o aprovisionen
las unidades.
Art. 54 -. CIRCULACION Y PARADAS. En su circulación,
en ningún caso el conductor se desviará de la
ruta fijada, salvo expresa necesidad del tránsito,
ni podrá estacionarse en otras arterias que no sean
las expresamente determinadas por el Departamento Ejecutivo
para el ascenso y descenso de pasajeros o estación
terminal.
Art. 55-. ESCOLARES. En el transporte de escolares
o menores de catorce años, debe extremarse la prudencia
en la circulación. No llevarán más pasajeros
que plazas y los mismos serán tomados y dejados en
el lugar más cercano posible al de sus domicilios y
destinos. Los vehículos tendrán sólo
asiento fijo, elementos de seguridad y una adecuada salubridad
e higiene. Deberán contar con cinturones de seguridad
en todos sus asientos.
Art. 56 -. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS Y QUÍMICOS.
Los vehículos que transporten materiales explosivos,
productos químicos peligrosos, productos inflamables,
contaminantes o tóxicos, transitarán exclusivamente
por las calles que determine el Departamento Ejecutivo.
Art. 57 -. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.
Todo lo concerniente al tránsito de materiales explosivos
e inflamables, serán regidos por las disposiciones
nacionales y provinciales sobre la materia.
Art. 58 -. TRANSPORTE DE CAL, ARENA, CARBÓN
Y POLVOS. Los vehículos destinados a transportar cal,
arena, carbón, polvo de ladrillo o cualquier otra materia
que pueda caer en las calles, deberán estar construidos
y cargados en forma tal que eviten totalmente el derrame y
el peligro que puedan ocasionar.
Art. 59 -. EXCESO DE CARGA. Está prohibida
la circulación de vehículos cargados en exceso
de forma que se impida la visión del conductor, o que
pueda destruir o dañar el pavimento, como así
también que signifique un peligro para el tránsito.
Art. 61 -. TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS.
Los vehículos destinados al transporte y reparto de
productos derivados de las carnes desde el matadero o frigoríficos
a los comercios deberán estar perfectamente cerrados.
Además, deberán mantenerse en perfectas condiciones
de higiene, lavándose diariamente cuantas veces fuere
necesario. Igual disposición se aplicará a los
vehículos destinados al reparto de leche y otros alimentos
perecederos. En este sentido, deberán además
respetar las leyes que rigen la materia, a los efectos de
la conservación y transporte de los productos y alimentos
perecederos.-
Art. 62 -. PROHIBICIONES GENERALES. Queda
absolutamente prohibido, en las zonas que determine el Departamento
Ejecutivo, salvo autorización del mismo:
a) Circular con carros troperos.
b) Transitar con vehículos que lleven atados más
de tres equinos.
c) Circular a pie, empujando un vehículo a contramano.
d) El transporte de ganado o aves de corral, aunque vayan
enjaulados.
e) El tránsito de camiones para ganado, vacío
y sucio.
Art. 63 -. PROHIBICIÓN ESPECIAL. En
todas las calles pavimentadas con hormigón armado,
adoquines o asfalto, queda prohibida la circulación
con carros y demás carruajes con llantas de hierro.
CAPITULO III
DEL ESTACIONAMIENTO
Art. 63-. FORMA. El estacionamiento se efectuará
paralelamente al cordón, lo más cerca de éste
posible, dejando entre vehículos un espacio no inferior
a 50 centímetros, pudiendo el Departamento Ejecutivo
Municipal establecer en algún momento otras formas.-
Art. 64-. DISTANCIAS DE LAS BOCACALLES. En
las calles se permitirá el estacionamiento de vehículos
a una distancia no menor de cinco metros de la línea
de edificación de las bocacalles.
Art. 65 -. EDIFICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
DE USO PÚBLICO. Frente a los Edificios Públicas,
Bancos, Policía, Correos y demás entidades,
deberá delimitarse un espacio destinado al estacionamiento
de bicicletas, ciclomotores y motocicletas.
Art. 66-. PROHIBICIONES. No se debe estacionar
ni autorizarse el mismo:
1 - En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad
o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2 - En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea
imaginaría que resulte de prolongar la ochava y en
cualquier lugar peligroso;
3 - Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles,
sobre la calzada, y en los 10 metros anteriores y posteriores
a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite
la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar
señal mediante, a estacionar en la parte externa de
la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
4 - Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta 10 metros a cada lado de ellos, salvo
los vehículos relacionados a la función del
establecimiento;
5 - Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante
su funcionamiento;
6 - En los accesos de garaje en uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehículos siempre que tengan la
señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición
o restricción;
7 - Por un período mayor de cinco días o del
lapso que fije la autoridad local;
8 - Ningún ómnibus, microbús, casa rodante,
camión, acoplado, semirremolque o maquinaria especial,
excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la
señalización pertinente.
Art. 67 -. ESPACIOS RESERVADOS. No habrá
en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad
y previa delimitación y señalamiento en que
conste el permiso otorgado.
Art. 68-. CAMIONES, ACOPLADOS SEMIRREMOLQUES Y CARROS. El
estacionamiento de camiones, acoplados, semirremolques y carros
en la zona urbana está autorizado sólo mientras
se proceda a operaciones de carga y descarga.
CAPITULO IV
DE LAS REGLAS DE VELOCIDAD
Art. 69 -. VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor
debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en
cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga,
la visibilidad existente, las condiciones de la vía
y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre
el total dominio de su vehículo y no entorpezca la
circulación. De no ser así deberá abandonar
la vía o detener la marcha.
Art. 70 -. VELOCIDAD MÁXIMA. Los límites
máximos de seguridad son:
a) En zona urbana:
1 - En calles: 40 kilómetros por hora;
2 - En avenidas: 60 kilómetros por hora;
3 - En vía con semaforización coordinada y sólo
para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación
de los semáforos;
b) En zona rural:
1 - Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110
kilómetros por hora;
2 - Para microbús, ómnibus y casas rodantes
motorizadas: 90 kilómetros por hora;
3 - Para camiones y automotores con casa rodante acoplada:
80 kilómetros por hora;
4 - Para transporte de sustancias peligrosas: 80 kilómetros
por hora;
c) Límites máximos especiales:
1 - En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad
precautoria, nunca superior a 30 kilómetros por hora;
2 - En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos:
la velocidad precautoria no superior a 20 kilómetros
por hora y después de asegurarse el conductor que no
viene un tren;
3 - En proximidad de establecimientos escolares, deportivos
y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no
mayor a 20 kilómetros por hora, durante su funcionamiento;
4 - En rutas que atraviesen zonas urbanas: 60 kilómetros
por hora, salvo señalización en contrario.
Art. 71 -. LÍMITES ESPECIALES. Son
límites especiales los que establezca la Municipalidad
en los sectores de la vía pública en los que
así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;
Art. 72 -. VEHÍCULOS DE EMERGENCIAS.
Los vehículos de los servicios de emergencia pueden,
excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
específica, no respetar las normas referentes a la
circulación, velocidad y estacionamiento, siempre que
de esta forma no ocasionen una daño mayor que el que
se intenta prevenir.
CAPITULO V
DE LOS PEATONES
Art. 73-. LUGAR DE TRÁNSITO. Los peatones
transitarán:
a) En zona urbana.
l - Únicamente por la acera u otros espacios habilitados
a ese fin;
2 - En las intersecciones, por la senda peatonal;
3 - Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo,
los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso,
descenso del mismo.
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados,
coches de bebé, y demás vehículos que
no ocupen mas espacio que el necesario para los peatones,
ni superen la velocidad que establece la reglamentación;
b) En zona rural.
Por sendas o lugares lo mas alejados posible de la calzada.
Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina
en sentido contrario al tránsito del carril adyacente.
Durante la noche portarán elementos que faciliten su
detección visual.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular
a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
b) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto
nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para
atravesar la calzada.
Art. 74 -. PROHIBICIONES. Les está
expresamente prohibido a los peatones:
a) Detenerse voluntariamente en las sendas peatonales o atravesarlas
corriendo.
b) Estacionar en la calzada para esperar la llegada de un
vehículo al cual se debe ascender.
c) Ascender a un vehículo o descender de él
si no es desde la acera de la mano de éste.
d) Ascender o descender de un vehículo en movimiento.
CAPITULO VI
DE LOS ACCIDENTES
Art. 75 -. DEFINICIÓN. Se considera
accidente de tránsito todo hecho que produzca daño
en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Art. 76 -. OBLIGACIONES. Es obligatorio para
partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente y dar aviso a la autoridad más
próxima. Todo conductor que haya ocasionado un accidente
y no se detuviere de inmediato o tratare de eludir, prosiguiendo
su marcha, las responsabilidades civiles o penales que pudieran
corresponderle, será pasible, sin perjuicio de tales
responsabilidades y de las infracciones cometidas, de una
multa que será establecida por la autoridad de aplicación.
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del
seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente.
Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales
datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo
dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento
o de investigación administrativa cuando sean citados.
Art. 77 -. SISTEMA DE EVACUACIÓN Y
AUXILIO. El Departamento Ejecutivo organizará un sistema
de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando
los socorros necesarios mediante la armonización de
los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizará igualmente el intercambio de datos para
la atención de heridos en el lugar del accidente y
su forma de traslados hacia los centros médicos.
Art. 78 -. SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor,
acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de
acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
terceros transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las
motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
TITULO VI
INSPECTORIA GENERAL DE TRANSITO
CAPITULO UNICO
Art. 79-. FUNCIONES Y EXIGENCIAS. La inspectoría general
tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las Ordenanzas
Municipales y del presente Código de Tránsito.
Sus agentes procederán con cortesía y serenidad
y exigirán por parte de los vecinos un trato digno.
Los Inspectores de tránsito deberán vestir uniforme
y portar placa de identificación. Los Inspectores tienen
facultades para detener el tránsito y dirigirlo por
vías alternativas cuando la necesidad lo ordene; requerir
documentación establecida por la presente Ordenanza;
constatar infracciones, confeccionar boletas de multas en
triplicado carbónico, numeradas y entregando al afectado
el original de la boleta y con aclaración de firma.
Los Inspectores Municipales entregarán diariamente
a la Inspectoría General de Tránsito los duplicados
de estas boletas, con el objeto de que esta exija su cumplimiento;
igualmente entregarán el talonario para su control.
TÍTULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS PROCESALES
Art. 80 -. DEBER DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades
pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
l - Actuar de oficio o por denuncia;
2 - Investigar la posible comisión de faltas en todo
accidente de tránsito;
3 - Identificarse ante el presunto infractor indicándole
la dependencia inmediata a la que pertenece;
4 - Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando
el original al presunto infractor salvo que no se identificare
o se diera a la fuga, circunstancia que se hará constar
en ella;
b) En materia de juzgamiento:
l - Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma
que pretenda regular la misma materia;
2 - Evaluar el acta de comprobación de infracción
con sujeción a las reglas de la sana crítica
racional;
3 - Solicitar la intervención de la fuerza pública
en los casos en que la presente Ordenanza así lo dispone.
c) En todos los casos, deberá asegurarse el derecho
de defensa del infractor
Art. 81 -. ACTA DE INFRACCIÓN. La verificación
de las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza
y sus reglamentaciones deberá constatarse en actas,
que serán labradas por el Inspector Municipal y deberán
contener.
a) Lugar, fecha y hora de constatación.
b) Nombre y apellido del infractor , documento de identidad
y domicilio.
c) Datos del vehículo.
d) Hecho comprobado y norma violada.
e) Firma del Inspector.
f) Firma del Infractor.
g) Nombre, apellido, domicilio y firma de los eventuales testigos.
h) Transcripción del artículo 84º.
Cuando el presunto infractor no se encuentre presente en el
lugar del hecho, no se detenga a requerimiento del Inspector
Municipal, se niegue a identificarse y/o proporcionar los
datos del automotor, podrá prescindirse de tales informaciones,
sin que de ello resulte afectada la validez del acta.
En cuanto a la firma del infractor, la misma se exigirá
siempre que éste acepte suscribir el acta. Caso contrario,
se dejará constancia de su negativa.
La firma de los testigos se exigirá cuando hubieren
y aceptaren suscribir el acta.
Art. 82 -. PRESUNCIÓN. El acta labrada
en forma hace plena fe, mientras no se demuestre la falsedad
de la existencia material de los hechos que el Inspector Municipal
hubiera enunciado como cumplidos por el presunto infractor,
o que hayan ocurrido en su presencia.
Art. 83 -. COMPARENDO. Verificada la falta,
el presunto infractor deberá, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, constituirse en el domicilio legal
de la Municipalidad, donde se someterá al procedimiento
establecido por las Ordenanzas vigentes.
Art. 84 -. COBRO JUDICIAL. Vencido el plazo
establecido en el artículo anterior (cinco días
hábiles) sin que el infractor haya procedido a abonar
el importe de la multa impuesta o apelado la resolución,
la Municipalidad podrá procurar el cobro de aquellas
por vía judicial, sirviendo a tal efecto como certificado
de deuda, la Resolución Final del expediente dictado
por el mismo, o una constancia de deuda emitida por Tesorería.
Art. 85 -. PAGO VOLUNTARIO DE LA MULTA -.
Al comparecer ante las autoridades municipales, el infractor
podrá abonar espontánea y voluntariamente la
multa correspondiente a la infracción verificada. En
tal caso, pagará con una disminución del veinte
por ciento de su monto.
CAPITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Art. 86 -. RETENCIÓN PREVENTIVA. La
autoridad de comprobación o aplicación puede
retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores: en los casos y en las condiciones previstas
en los Artículos 61º y 103º de la Ley 8431
(Código de Faltas);
b) A las licencias habilitantes, cuando:
l - Estuvieren vencidas;
2 - Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3 - No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4 - Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación
a los requisitos exigidos en esta Ordenanza;
5 - Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la
exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente
habilitados;
6 - El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para
conducir;
c) A los vehículos:
1 - Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias,
labrando un acta provisional la que, salvo en los casos de
vehículos afectados al transporte de pasajeros o carga,
presentada dentro de los tres días ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará
anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá
el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para
labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que
pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o
implique inobservancia de las condiciones de ejecución
que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros
o de carga establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que
se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución
del servicio indicado.
2 - Si son conducidos por persona no habilitadas para el tipo
de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias
para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrar el acta, el vehículo podrá
ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada,
caso contrario el vehículo será removido y remitido
a los depósitos que indique la autoridad de comprobación
donde será entregado a quienes acrediten su propiedad
o tenencia legítima, previo pago de los gastos que
haya demandado el traslado.
3 - Cuando se comprobare que estuviera o circulare excedido
de peso en infracción a la normativa vigente sobre
transporte de carga.
4 - Cuando estén prestando un servicio
de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso,
autorización, concesión, habilitación
o inscripción exigidos.
5 - Estando mal estacionados obstruya la circulación
o la visibilidad, los que ocupen los lugares destinados a
vehículos de emergencia o de servicio público
de pasajeros, los abandonados en la vía pública
y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular
y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán
remitidos al Depósito Municipal, donde serán
entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando
la reglamentación el plazo máximo o permanencia
y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos
que demande el procedimiento serán con cargos a los
propietarios y abonados previo a su retiro.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública
o se encuentren en aparente estado de abandono, dándose
inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares,
de transporte de pasajeros público o privado o de carga,
cuando:
1 - No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa
vigente.
2 - Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo
declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas
verificadas.
3 - Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación
de los mismos o su habilitación.
4 - Cuando estén prestando un servicio de transporte
por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción
exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción
pertinente.
Art. 87 -. CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor
debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas
a determinar su estado de desintoxicación alcohólica
o por droga para conducir. Los médicos del Hospital
Municipal que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación
o pérdida de función o miembro que tenga incidencia
negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben
advertirle que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán
adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriben drogas que
produzcan tal efecto.
Art. 88-. DEBER DE LAS AUTORIDADES. Los controles
de alcoholemia que efectúen la Policía o los
Inspectores Municipales, consistirán en la verificación
del aire exhalado mediante alcoholímetros autorizados.
El personal que efectúe este tipo de control está
obligado a suministrar a cada conductor una boquilla esterilizada
y descartable dentro de un envase inviolable. Deberán
indicar al conductor que coloque dicha boquilla en el alcoholímetro
para luego exhalar el aire según las instrucciones
que reciba del personal de control.
Estos controles deberán efectuarse
con personal y equipamiento sanitario para que, a petición
del interesado, se le puedan repetir las pruebas a efectos
de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre,
orina u otros análogos.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
Art. 89 -. RÉGIMEN APLICABLE. En materia
de recursos regirán las disposiciones establecidas
en los Artículos 98º a 102º inclusive de
la Ley 8431 (Código de Faltas de la Pcia. de Cba.),
hasta tanto se dicte uno propio.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 90-. RESPONSABILIDAD. Son responsables
para esta Ordenanza:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas
previstas, aún sin intencionalidad;
b) Los representantes legales de los menores serán
solidariamente responsables por las multas que se les apliquen
a éstos;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor recaerá
una presunción de comisión de la infracción
sobre el titular del dominio del vehículo, a no ser
que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo
su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor
o custodio.
Art. 91 -. ENTES. También son punibles
las personas jurídicas por sus propias faltas, pero
no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación.
No obstante deben individualizar a éstos a pedido de
la autoridad.
Art. 92 -. CUADRO GENERAL DE INFRACCIONES.
Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza, o a
los reglamentos que la desarrollan, tendrán el carácter
de infracciones administrativas y serán sancionadas
en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a
no ser que puedan constituir delitos tipificados en las leyes
penales, en cuyo caso la administración pasará
el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
Art. 93 -. CLASES DE INFRACCIONES. Las infracciones
a que hace referencia el artículo anterior se clasifican
en:
a) Infracciones leves: las cometidas contra las normal contenidas
en esta ordenanza que no se clasifiquen expresamente como
graves o muy graves en lo siguiente.
b) Infracciones graves: las conductas tipificadas en esta
Ordenanza y sus reglamentaciones referidas a conducción
negligente o temeraria, omisión de socorro en caso
de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que
perturben o disminuyan las facultades psicofísicas
del conductor tiempos de conducción, limitaciones de
velocidad, prioridad de paso, adelantamiento, cambios de dirección
o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado,
paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen
gravemente el tránsito, sin luces en situaciones de
falta o disminución de visibilidad o produciendo encandilamiento
al resto de los usuarios de la vía, circulación
sin las autorizaciones previstas en esta Ordenanza o sin chapa
de dominio o con vehículo que incumple las condiciones
técnicas que garantizan la seguridad vial, realización
y
c) señalización de obras en la vía sin
permiso, retirada o deterioro de la señalización
permanente u ocasional y las competencias o carreras entre
vehículos.
d) Infracciones Muy Graves: las infracciones a que hace referencia
el número anterior, cuando concurran circunstancias
de peligro por razón de la intensidad de la circulación,
las características y condiciones de la vía,
las condiciones atmosféricas o las condiciones de visibilidad,
la concurrencia simultánea de vehículos u otros
usuarios, especialmente en zonas urbanas y en prioridad de
paso a peatones, o cualquier otra circunstancia análoga
que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al
previsto para las infracciones graves en el momento de cometerse
la infracción. La circulación sin el seguro
obligatorio contra terceros, fuga después de haber
sido partícipe de un accidente, contaminar el medio
ambiente.
Art. 94 -. OTRAS INFRACCIONES. También
configuran infracciones a los fines de la presente Ordenanza:
No cumplir, los talleres mecánicos y centros de reconocimiento
psicofísicos, con lo exigido en la presente Ordenanza
y sus reglamentos; circular con vehículos de transporte
de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación
extendida por autoridad competente o que teniéndola
no cumpliera con lo allí exigido; y circular con vehículos
de transporte de carga con exceso de peso
Art. 95 -. EXIMIENTES. La autoridad de juzgamiento
podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes
situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la
falta.
Art. 96 -. ATENUANTES. La sanción podrá
disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de
gravedad de la infracción, ésta resulta intranscendente.
Art. 97 -. AGRAVANTES. La sanción podrá
aumentarse hasta el triple cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud
de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación
de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial.
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia
o de emergencia, o del cumplimiento de un servicio público
u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando
de tal carácter.
Art. 98 -. CONCURSO DE FALTAS. En caso de
concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán
aún cuando sean de distinta especie.
Art. 99 -. REINCIDENCIA. Hay reincidencia
cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado
anteriormente, dentro de un plazo no superior a un año
en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes
reglas:
La sanción de multas se aumenta:
1 - Para la primera, en un cuarto;
2 - Para la segunda en medio;
3 - Para la tercera, en tres cuartos;
4 - Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa
originaria por la cantidad de reincidencia menos dos;
CAPÍTULO II
SANCIONES
Art. 100 -. SANCIONES.
1 - Multas. El valor de la multa se determina en Unidades
Fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al
menor precio de venta al público de un litro de nafta
especial. En el acta de infracción, el monto de la
multa se determinará en cantidades de U.F. y se abonará
su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el
pago.
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa
de hasta 120 U.F., las graves con multa de hasta 375 U.F.
y las muy graves con multas de hasta 750 U.F..
b) Serán sancionadas con multas de
120 a 2.000 U.F. el conducir sin haber obtenido la autorización
administrativa correspondiente, las infracciones a las normas
que regulen la actividad de los centros de reconocimiento
psicofísicos y de las plantas destinadas a la Inspección
Técnica Vehicular.
2 - La suspensión de la licencia de conducir: Consiste
en la retención temporal de dicha licencia hasta un
máximo de tres meses.
Será aplicada por la autoridad competente, además
de la multa correspondiente, en los casos siguientes:
a) Por infracción grave o muy grave que haya puesto
en inminente peligro la salud de las personas o haya causado
daño a las mismas o a cosas.
b) Por las infracciones en relación, a los tacógrafos
de los vehículos de transporte de personas o cargas,
o por la prestación de servicios en condiciones que
puedan afectar la seguridad de las personas por entrañar
peligro grave y directo para las mismas.
c) Por conducir habiendo ingerido alcohol o substancias en
cantidad suficiente para provocar la perturbación o
disminución de las facultades psicofísicas del
conductor.
d) Por la violación de la prioridad de paso que haya
derivado en daños personales o de cosas.
e) Por la violación de la prioridad de paso a peatones.
3 - La inhabilitación temporal (mas de 3 meses) o permanente:
Consiste en una suspensión de la licencia de conducir,
determinada por la autoridad competente, cuando la reincidencia
de infracciones graves conviertan al conductor en un potencial
riesgo para las personas y las cosas. Esta sanción
se aplicará por las infracciones sobre normas de conducción
y circulación de transporte escolar y transporte de
mercancías peligrosas, pasando a instancia judicial
en aquellos casos que la infracción pueda configurar
delito.
Las infracciones a las normas que regulen a los centros de
reconocimientos psicofísicos y a las plantas de inspección
técnica vehicular se sancionaran, además de
la multa correspondiente, con la revocación de la habilitación.
El arresto sólo podrá ser aplicado por autoridad
judicial debiendo, la autoridad de control de circulación
del transito, dar parte a la justicia en aquellos casos que
se presuma la comisión del delito.
La realización de actividades correspondientes a distintas
autorizaciones o habilitaciones comprendidas en esta Ley,
durante el tiempo de suspensión o inhabilitación
de las mismas, llevará aparejada la revocación
definitiva de la autorización.
Art. 101 -. GRADUACIÓN DE SANCIONES.
Las sanciones previstas en esta Ordenanza se graduarán
en atención a la gravedad y trascendencia del hecho,
a los antecedentes del infractor y
al peligro potencial creado, de acuerdo a
lo que reglamentariamente se determine, llevándose
a la graduación máxima en los siguientes casos:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud
de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación
de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial.
c) Cuando la infracción se haya cometido abusando de
reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento
de un servicio público u oficial;
d) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando
de tal carácter;
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Art. 102 -. APLICACIÓN SUPLETORIA.
En lo que no esté contemplado en la presente Ordenanza
rige la Ley Provincial de Tránsito N° 8.560, Decreto
Reglamentario Nº 1993/99 y futuras modificatorias y la
Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y futuras modificatorias.-
Art. 103-. VIGENCIA. Esta ordenanza entrará
en a los 30 días de promulgada, dentro de cuyo plazo
el Departamento Ejecutivo deberá dictar el decreto
reglamentario correspondiente.
Art. 104-. DEROGACIÓN. Derógase
toda otra disposición municipal anterior que contradiga
a la presente.
Art. 105 -. COMUNÍQUESE, Publíquese,
Dése copia al Registro Municipal y Archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE
CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LAGUNA LARGA, A
VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL.-----------------------------------------------------------------------
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