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Los lugares habilitados para realizar el pago son:
PAGO FÁCIL (de todo el país)
BANCO NACIÓN (Laguna Larga)
BANCO PROVINCIA (Laguna Larga)
MUNICIPALIDAD DE
LAGUNA LARGA

CENTRO COMERCIAL LAGUNA LARGA

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ORDENANZA TARIFARIA 2004

ORDENANZA
TITULO I
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS A LA PROPIEDAD

CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE


Art.1º).- Divídase al Municipio en las siguientes zonas:
ZONA "A-1 ESPECIAL": Comprende las propiedades inmuebles con frente a las calles de color azul, según plano adjunto, el cual forma parte integrante de la presente Ordenanza, y abarca las propiedades inmuebles ubicadas en el Radio Municipal y comprendidas en el perímetro delimitado por las siguientes calles:
Bv. Hipólito Irigoyen entre las calles Florentino Ameghino y Agustín P. Justo.-
Calle Deán Gregorio Funes entre Bv. Hipólito Irigoyen y Bv. Río Cuarto.-
Bv. Río Cuarto entre las calles Deán Gregorio Funes y Manuel Belgrano.-
Calle Manuel Belgrano entre Bv. Río Cuarto y Bv. Hipólito Irigoyen.-
Calles Libertad, Independencia y Narciso Laprida.-
Calle 9 de Julio entre Av. General Paz y Bv. San Nicolás.-
Exceptuase la callejuela Rioja entre las calles Manuel Belgrano y Deán Gregorio Funes.-
ZONA "A-1": Comprende las propiedades inmuebles con frente a las calles de color negro, según plano adjunto, el cual forma parte integrante de la presente Ordenanza, y abarca las propiedades inmuebles ubicadas en el Radio Urbano Municipal, y comprendidas en el perímetro delimitado por las siguientes calles, excepto el sector incluido en la Zona "A-1 Especial":
Bv. Hipólito Irigoyen entre las calles Agustín P. Justo y Córdoba.-
Callejuela Rioja entre las calles Manuel Belgrano y Deán Gregorio Funes.-
Calle 30 de Noviembre, Malvinas Argentinas, Mariano Moreno y Juan B. Alberdi.-
Av. General Paz entre las calles Pedro J. Frías y Monseñor Laffitte.-
Calle Domingo F. Sarmiento entre Av. General Paz y Bv. San Nicolás.-
Bv. San Nicolás entre las calles Domingo F. Sarmiento y San Jerónimo.-
Calle San Jerónimo entre Bv. San Nicolás y Av. General Paz.-
Callejuela Santiago del Estero entre las calles Domingo F. Sarmiento y Pedro J. Frías.-
Calle San Martín entre Bv. San Nicolás y Bv. Buenos Aires.-
Calle Juan J. Paso, Martín M. de Güemes, José Rossi, Bernardino Rivadavia y Luis Corsi.-
ZONA "A-2 ESPECIAL": Comprende las propiedades inmuebles con frente a las calles de color amarillo, según plano adjunto, el cual forma parte integrante de la presente Ordenanza, y abarca las propiedades inmuebles ubicadas en el Radio Urbano Municipal, y comprendidas en el perímetro delimitado por las siguientes calles, excepto el sector incluido en las Zonas "A-1 Especial" y "A-1":
Calle Dalmacio Velez Sarsfield entre Bv. Hipólito Irigoyen y Bv. Río Cuarto.-
Bv. Río Cuarto entre las calles Dalmacio Velez Sarsfield y Deán Gregorio Funes.-
Calle Deán Gregorio Funes entre Bv. Río Cuarto y Bv. San Luis.-
Callejuela Chubut entre las calles Deán Gregorio Funes y Cura Brochero.-
Calle Cura Brochero entre Bv. San Luis y Bv. Río Cuarto.-
Bv. Río Cuarto entre las calles Manuel Belgrano y Agustín P. Justo.-
Calle 1º de Mayo entre Bv. Río Cuarto y Bv. San Luis.-
Callejuela Chubut entre las calles 1º de Mayo y Agustín P. Justo.-
Calle Agustín P. Justo entre Bv. San Luis y Bv. Hipólito Irigoyen.-
Bv. Hipólito Irigoyen entre las calles Córdoba y Facundo Quiroga.-
Calle San Martín entre Bv. Buenos Aires y Calle José‚ Hernández.-
ZONA "A-2": Comprende las propiedades inmuebles con frente a las calles de color marrón, según plano adjunto, el cual forma parte integrante de la presente Ordenanza, y abarca las propiedades inmuebles ubicadas en el Radio Urbano Municipal y comprendidas en el perímetro delimitado por las siguientes calles, excepto el sector incluido en las Zonas "A-1 Especial", "A-1" y "A-2 Especial":
Bv. Hipólito Irigoyen entre la calle Florentino Ameghino e Isidoro.-
Callejuela Rioja entre las calles Dalmacio Velez Sarsfield y Florentino Ameghino.-
Bv. San Luis entre las calles Dalmacio Velez Sarsfield y Julio A. Roca.-
Calle Julio A. Roca entre Bv. San Luis y Bv. Río Cuarto.-
Callejuela Chubut entre las calles Julio A. Roca y 1º de Mayo.-
Callejuela Rioja entre las calles Agustín P. Justo y Córdoba.-
Calle 1º de Mayo y Agustín P. Justo entre Bv. Hipólito Irigoyen y Ferrocarril Bartolomé‚ Mitre.-
Av. General Paz entre las calles Pedro J. Frías y San Lucas.-
Callejuela Santiago del Estero entre las calles Pedro J. Frías y Fray Mamerto Esquié.-
Calle Pedro J. Frías entre Av. General Paz y Bv. San Nicolás.-
Bv. San Nicolás entre las calles Pedro J. Frías y Domingo F. Sarmiento.-
Calle Domingo F. Sarmiento entre Bv. San Nicolás y Bv. Buenos Aires.-
Bv. Buenos Aires entre las calles Pedro J. Frías y Monseñor Laffitte.-
Calle Monseñor Laffitte entre Bv. Buenos Aires y Ferrocarril Bartolomé‚ Mitre.-
Av. General Paz entre las calles Monseñor Laffitte y Mister Punch.-
ZONA "A-3": Comprende las propiedades inmuebles con frente a las calles de color verde, según plano adjunto, el cual forma parte integrante de la presente Ordenanza, y abarca las propiedades inmuebles ubicadas en el Radio Urbano Municipal y comprendidas en el perímetro delimitado por las siguientes calles, excepto el sector incluido en las zonas "A-1 Especial", "A-1". "A-2 Especial" y "A-2":
Calle Leopoldo Lugones entre Bv. Hipólito Irigoyen y calle Tucumán.-
Bv. Río Cuarto, Bv. San Luis, callejuela Arturo M. Bas y Bv. Mendoza entre las calles Leopoldo Lugones y Facundo Quiroga.-
Callejuela Cachicoya entre las calles Facundo Quiroga e Isidoro.-
Calle Córdoba, Agustín P. Justo, 1º de Mayo, Julio A. Roca, Manuel Belgrano, 25 de Mayo, Catalina Rodriguez, Congreso, Cura Brochero, Deán Gregorio Funes y Dalmacio Velez Sarsfield entre Bv. Mendoza y calle Tucumán.-
Calle Florentino Ameghino entre la calle Tucumán y Bv. Hipólito Irigoyen.-
Bv, Mendoza, callejuela Arturo M. Bas, Bv. San Luis, Bv. Río Cuarto y callejuela Rioja entre las calles Florentino Ameghino e Isidoro.-
Ruta Nacional Nº 9 entre la calle Isidoro y fin Establecimiento Metalúrgico Marinozzi.-
Calle Fray Mamerto Esquiú entre Av. General Paz y calle José‚ Hernández.-
Callejuela Santiago del Estero, Bv. San Nicolás, callejuela Entre Ríos, Bv. Buenos Aires, callejuela Corrientes y Leandro N. Alem entre las calles Fray Mamerto Esquiú y San Lucas.-
Callejuela Leandro N. Alem entre las calles 9 de Julio y San Jerónimo.-
Bv. San Juan entre las calles San Lucas y Mister Punch.-
Calle Pedro J. Frías, 9 de Julio, Amadeo Sabattini, San Jerónimo y Monseñor Laffitte entre Bv. San Juan y calle José‚ Hernández.-
Calle Pueblo Unido entre calle José‚ Hernández y Ferrocarril Bartolomé‚ Mitre.-
Callejuela Corrientes, Bv. Buenos Aires, Callejuela Entre Ríos, Bv. San Nicolás y callejuela Santiago del Estero entre las calles Pueblo Unido y Mister Punch.-
Calle Pedro J. Frías entre Av. General Paz y Ferrocarril Bartolomé‚ Mitre.-
ZONA "A-4":Comprende las propiedades inmuebles con frente a las calles de color rojo, según plano adjunto, el cual forma parte integrante de la presente Ordenanza, y abarca las propiedades inmuebles ubicadas en el Radio Urbano Municipal y no incluidas en las Zonas "A-1 Especial", "A-1", "A-2 Especial", "A-2" y "A-3".-

Art.2º).- Fíjanse las siguientes Tasas Básicas para los servicios de recolección domiciliaria de residuos, riego, limpieza y mantenimiento de calles, y en general todos aquellos servicios que benefician directa e indirectamente a la propiedad inmueble, ubicadas en el Radio Urbano Municipal.

ZONA "A-1 ESPECIAL": Los inmuebles con frente dentro de la presente zona abonarán $ 25,63 (Pesos veinticinco con 63/100), por metro lineal de frente y por año, con un mínimo de $ 281,00 (Pesos doscientos ochenta y uno).-

ZONA "A-1": Los inmuebles con frente dentro de la presente zona abonarán $ 22,74(Pesos veintidós con 74/100), por metro lineal de frente y por año, con un mínimo de $ 250,00 (Pesos doscientos cincuenta), con excepción de los inmuebles con frente a callejuela, únicamente, que abonarán un mínimo de $205,00 (Pesos doscientos cinco con 0/100).-

ZONA "A-2 ESPECIAL": Los inmuebles con frente dentro de la presente zona abonarán $ 16,55 (Pesos dieciséis con 55/100), por metro lineal de frente y por año, con un mínimo de $ 182,00 (Pesos ciento ochenta y dos con 0/100), con excepción de los inmuebles con frente a callejuela, únicamente, que abonarán un mínimo de $150,00 (Pesos ciento cincuenta).-

ZONA "A-2": Los inmuebles con frente dentro de la presente zona abonarán $ 14,20 (Pesos catorce con 20/100), por metro lineal de frente y por año, con un mínimo de $171,00. (Pesos ciento setenta y uno con 0/100), con excepción de los inmuebles con frente a callejuela, únicamente, que abonarán un mínimo de $141,00 (Pesos ciento cuarenta y uno con 0/100).-

ZONA "A-3": Los inmuebles con frente dentro de la presente zona abonarán $ 10,20 (Pesos diez con 20/100), por metro lineal de frente y por año, con un mínimo de $122.00 (Pesos ciento veintidós con 0/100), con excepción de los inmuebles con frente a callejuela, únicamente, que abonarán un mínimo de $100,00 (Pesos cien).-
Los inmuebles con frente dentro de la presente zona y que no cuentan con los servicios de Alumbrado Público - Vía Blanca, abonarán $8.25 (Pesos ocho con 25/100), por metro lineal de frente y por año, con un mínimo de $ 99.00 (Pesos noventa y nueve con 0/100), con excepción de los inmuebles con frente a callejuela, únicamente, que abonarán un mínimo de $ 82.00 (Pesos ochenta y dos con 0/100).-

ZONA "A-4": Los inmuebles con frente dentro de la presente zona abonarán $6.05 (Pesos seis con 05/100), por metro lineal de frente y por año, con un mínimo de $72.00 (Pesos setenta y dos con 0/100).-

Art.3º).- Los inmuebles con frente a esquina y/o callejuela, tendrán una deducción del 40% (cuarenta por ciento) sobre la tasa resultante, de acuerdo a los valores establecidos en el Articulo Anterior.-

Art.4º).- Los inmuebles baldíos que no posean tapiales en cumplimiento de las Ordenanzas vigentes, tendrán una sobretasa del 20% (veinte por ciento) sobre la tasa resultante, de acuerdo a los valores establecidos en el artículo anterior.

Art.5º).- Las contribuciones por los Servicios a la Propiedad Inmueble correspondiente a las Ex-Empresas del Estado (hoy privatizadas, concesionadas y/o en proceso de privatización y/o concesión), se regirán por lo dispuesto en el Título I de la presente Ordenanza.-

CAPITULO II

Art.6º).- Los indicadores porcentuales del Costo a los Servicios a la Propiedad, para la determinación de la Tasa Básica, para esta Municipalidad de Laguna Larga, son los siguientes:
a) Gastos en Personal 68.23 %
b) Gastos en Combustibles y Lubricantes 5.17 %
c) Gastos en Conservación, Mantenimiento y otros 17.36 %
d) Gastos destino final residuos domiciliarios 9.24 %

CAPITULO III
FORMAS DE PAGO

Art.7º).- Las Contribuciones por los Servicios que presta la Municipalidad a la Propiedad Inmueble, se podrán abonar de la siguiente forma:
A) DE CONTADO:
1) Con un descuento del 10% (diez por ciento) de la Tasa resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 30 de Enero de 2004.-
B) EN HASTA SEIS CUOTAS, A SABER:
1) PRIMERA CUOTA: del 16.66% del total de la Tasa Resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 09 de Febrero de 2004.-
2) SEGUNDA CUOTA: del 16.66% del total de la Tasa Resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 09 de abril de 2004.-
3) TERCERA CUOTA: del 16.66% del Total de la Tasa Resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 11 de junio de 2004.-
4) CUARTA CUOTA: del 16.66% del Total de la Tasa Resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 06 de agosto de 2004.-
5) QUINTA CUOTA: del 16.66% del Total de la Tasa Resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 08 de Octubre de 2004.-
6) SEXTA CUOTA: del 16.66 % del Total de la Tasa Resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 07 de Diciembre de 2004.-
C) Los Contribuyentes que, optando por el pago en seis cuotas, abonen las mismas hasta la fecha de su vencimiento, tendrán un descuento adicional del 5% (cinco por ciento) sobre el monto de la cuota.
D) Los contribuyentes que abonen la contribución en cuotas, podrán optar por cancelar la obligación anual en cualquiera de las cuotas indicadas precedentemente.-
E) De no abonarse la obligación tributaria en los términos mencionados, les será de aplicación un recargo por mora del 2% (dos por ciento) mensual, salvo lo dispuesto en el artículo 86 en su parte pertinente.-
F) Facultase al Departamento Ejecutivo a prorrogar por Decreto, y bajo razones debidamente fundadas y relativas al normal desenvolvimiento Municipal, hasta 30 días las fechas de vencimientos precedentemente establecidas para cada una de las cuotas.
Y si la obligación tributaria no es cancelada en el período de prorroga, a partir de dicha fecha ser de aplicación el recargo por mora correspondientes.-

TITULO II
CONTRIBUCIONES POR LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA INSPECCION GENERAL E HIGIENE QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

CAPITULO I
DETERMINACION DE LA OBLIGACIÓN

Art.8º).- Fijase en el 5%o (Cinco por mil), la alícuota general que se aplicará a todas las actividades, sobre los Ingresos Brutos por ventas y/o servicios, o diferencias entre ventas y compras, según el caso, con excepción, de las que tengan alícuotas designadas en el Articulo siguiente.-

Art.9º).- Las alícuotas parciales para cada actividad, se especifican en el siguiente detalle:
INDUSTRIALES
31000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco 2,5%o
32000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industrias del cuero 2,5%o
33000 Industria de la madera y productos de la madera 2,5%o
34000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales 2,5%o
35000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico 2,5%o
36000 Fabricación de productos minerales no metálicos-excepto derivados del petróleo y del carbón2,5%o
37000 Industrias metálicas básicas 2,5%o
38000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos 2,5%o
39000 Otras industrias manufactureras 2,5%o
Los contribuyentes incluidos en este rubro, tributarán como mínimo y por trimestre $75,00 (pesos setenta y cinco)

CONSTRUCCION
40000 Construcción.

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
50000 Electricidad, gas y agua.

COMERCIALES Y SERVICIOS

COMERCIO POR MAYOR
61100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y la minería.
61200 Alimentos y bebidas.
61201 Tabaco, cigarrillos y cigarros
61300 Textiles, confecciones, cueros y pieles.
61400 Artes gráficas, madera, papel y carbón.
61500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
61502 Agroquímicos y fertilizantes.
61503 Medicamentos para uso humano.
61600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
61700 Metales, excluidas maquinarias.
61800 Vehículos, maquinarias y aparatos.
61900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte.
61901 Acopiadores de productos agropecuarios, que opten por abonar el impuesto conforme a las previsiones del Articulo 158º) inciso c) del Código Tributario de la Provincia de Córdoba 8%o
61902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 8%o
61904 Leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, para reventa en su mismo estado.

COMERCIO POR MENOR
62100 Alimentos y bebidas.
62101 Tabaco, cigarrillos y cigarros 8%o
62200 Indumentaria.
62300 Artículos para el hogar.
62400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.
62500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
62600 Ferreterías.
62700 Vehículos.
62800 Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido.
62900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte.
62901 Acopiadores de productos agropecuarios, que opten por abonar el impuesto conforme a las previsiones del Articulo 158º) inciso c) del Código Tributario de la Provincia de Córdoba 8%o
62902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 8%o
62904 Agroquímicos y fertilizantes.

RESTAURANTES Y HOTELES
63100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, café concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
63200 Hoteles y otros lugares de alojamiento.
63201 Hoteles alojamiento por hora, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 8%o

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71100 Transporte terrestre.
71130 Transporte de Cargas de corta, mediana y larga distancia 8%o
71300 Transporte aéreo.
71400 Servicios relacionados con el transporte.
71401 Agencias o empresas de turismo, comisiones, bonificaciones o remuneraciones por intermediación 22%o
71402 Agencias de turismo, organización de paquetes turísticos, servicios propios y/o de terceros 22%o
72000 Depósitos y almacenamientos.
73000 Comunicaciones, excluidos teléfonos y correos.
73001 Telecomunicaciones de palabras, datos e ideas, regulados o no, con independencia de su efectiva prestación, o de la intensidad de la misma, o en función de unidades de medidas preestablecidas 10%o
7300100 Teléfonos
73002 Correos

SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO
82100 Instrucción pública.
82200 Institutos de investigación y científicos.
82300 Servicios médicos y odontológicos.
82500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
82900 Otros servicios sociales conexos.
82901 Otros servicios prestados al público no clasificados en otra parte.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
83100 Servicios de elaboración de datos y tabulación.
83200 Servicios jurídicos.
83300 Servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros.
83400 Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos.
83900 Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte.
839001 Actividades de servicios agrícolas y ganaderos 8%o
83901 Agencias o empresas de publicidad, diferencia entre los precios de compra y venta y actividad de intermediación 8%o
83902 Agencias o empresas de publicidad, servicios propios 8%o

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO
84100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
84200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos, y otros servicios culturales.
84300 Explotación de juegos electrónicos, mecánicos y otros similares 10%o
84900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte.
84901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos
Análogo cualquiera sea la denominación utilizada 10%o
84902 Confiterías bailables 10%o

SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES
85100 Servicios de reparaciones.
85200 Servicios de lavanderías, establecimiento de limpieza y teñido.
85300 Servicios personales directos, incluido el corretaje reglamentado por la Ley Nº 7191, cuando no sea desarrollado en forma de empresa.
85301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares 8%o

SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS
91001 Prestamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al r‚gimen de la Ley de Entidades Financieras 15%o
91002 Compañías de capitalización y ahorro 15%o
91003 Prestamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaría o sin garantía real), y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras 15%o
91004 Compraventa de Divisas 15%o
92000 Entidades de seguros y reaseguro.

OTROS SERVICIOS
93000 Servicios

El Departamento Ejecutivo Podrá, fundamentando su decisión, encuadrar a los contribuyentes en los rubros que considere correspondientes según la actividad que desarrollen.

Art.10º).- El impuesto mínimo a tributar será el que se especifique para cada una de las categorías a saber:
A) Para los contribuyentes que se encuentren en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, especificados por la Ley Impositiva Provincial dentro de los mínimos Especial e Intermedio, y que al 1º de Enero de 2004 desarrollen su actividad con un activo -excepto inmuebles- inferior a $ 9.000,00 (Pesos nueve mil), tributar un mínimo de $176,00 (Pesos ciento setenta y seis con 0/100), lo cual equivale a $44.00 (Pesos cuarenta y cuatro 20/100) por trimestre.-
B) Para los contribuyentes que se encuentren en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, especificados por la Ley Impositiva Provincial dentro del mínimo General o que al 1º de Enero de 2004 desarrollen su actividad con un activo -excepto inmuebles- superior a $ 9.000,00 (Pesos nueve mil), tributar n un mínimo de $341.20 (Pesos trescientos cuarenta y uno con 20/100), lo cual equivale a $ 85.30 (Pesos ochenta y cinco con treinta con 30/100) por trimestre.-
C) Para los contribuyentes que se encuentren en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, especificados por la Ley Impositiva Provincial, comprendidos dentro de los códigos 31000 al 39000, deben tributar un mínimo anual de $ 300.00 ( Pesos Trescientos), lo cual equivale a $ 75.00 ( Pesos Setenta y cinco) por trimestre.-

Art.11º).- Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo Anterior, cuando exploten los siguientes rubros, pagarán como mínimo anual, los siguientes montos:
A) Casas amobladas y casas alojamientos por hora, por pieza habilitada al inicio de la actividad.
$ 1.200,00.-
B) Boites, night clubes y otros similares $ 3.500,00.-
C) Instituciones bancarias y financieras $ 21.600,00.-
D) Empresas de telecomunicaciones, por cada abonado. $ 22,50.-
E) Taximetristas y autos remises, por cada coche $ 175,00.-
F) Confiterías bailables $ 750,00.-
G) Venta por menor en Supermercados $ 3.600,00.-
H)Venta por menor en Minimercados $ 1.800,00.-
I) Venta por menor Polirubros $ 1.000,00.-
J) Intermediación en el expendio de Combustibles $ 2.640,00.-
K) Expendio al Público de Combustibles líquidos $ 2.640,00.-
L) Correos $ 1.120,00.-
M) Venta y actividades de intermediación en Agroquímicos y Fertilizantes $ 4.800,00.-
N) Acopiadores de Productos Agropecuarios $ 4.800,00.-
Ñ) Entidades de Seguro y Reaseguro y/o Intermediación $ 600,00.-
O) Venta por menor de productos de farmacia, perfumería y artículos de tocador $ 960,00.-
P) Transporte de Cargas de corta, mediana y larga distancia $ 360,00.-
Q) Actividades de servicios agrícolas y ganaderos, por equipo de trabajo $ 900,00.-

Los montos fijados anteriormente se deberán dividir por 4 (cuatro) para determinar el anticipo a tributar por trimestre.-
En el caso del inciso Q), entiéndase por equipo de trabajo lo siguiente
1) Sembradora
2) Fumigador y tanque cisterna
3) Cosechadora, tractor y tolva.

Art.12º).- El Departamento Ejecutivo Municipal determinará la forma y la modalidad del tributo que deber ingresar a la Municipalidad, los contribuyentes que teniendo su establecimiento o sede de su actividad en otra jurisdicción y realicen actividades en la jurisdicción local, de tipo industrial, comercial o de servicios, por cuyo monto de ingresos brutos estar n gravados en los términos del Artículo 37º) del Convenio Multilateral, suscripto por la Provincia de Córdoba, al que esta Municipalidad dispone ratificar por la presente, su adhesión.-

CAPITULO II
EX-EMPRESAS DEL ESTADO (HOY PRIVATIZADAS Y CONCESIONADAS Y/O EN PROCESO DE PRIVATIZACION Y/O CONCESION), COOPERATIVAS DE SUMINISTROS DE ENERGIA ELECTRICA Y OTROS SERVICIOS

Art.13º).- Los contribuyentes que tributen los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, para las Ex-Empresas del Estado (hoy privatizadas y concesionadas y/o en proceso de privatización y/o concesión), se regirán por lo dispuesto en el Titulo II de la presente Ordenanza.-

Art.14º).- Los contribuyentes que tributen los Servicios de Inspección General e Higiene que inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, para las cooperativas de Energía Eléctrica y Otros Servicios, se establecen conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 389 de fecha 27 de Octubre de 1980, Sancionada por Resolución Ministerial Nº 551 y sus Modificatorias.-

CAPITULO III
DE LA FORMA DE PAGO

Art.15º).- Las contribuciones establecidas en el presente Titulo, se abonarán en forma trimestral, de la siguiente forma:
PRIMER ANTICIPO: Las actividades desarrolladas durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, hasta el 30 de abril de 2004.
SEGUNDO ANTICIPO: Las actividades desarrolladas durante los meses de de abril, mayo y junio de 2004, hasta el 30 de julio de 2004.
TERCER ANTICIPO: Las actividades desarrolladas durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, hasta el 29 de octubre de 2004.-
CUARTO ANTICIPO: Las actividades desarrolladas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, hasta el 28 de Enero de 2005.-
Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a prorrogar por Decreto y bajo razones debidamente fundadas y relativas al normal desenvolvimiento Municipal, hasta 30 días la fecha de cada uno de los vencimientos. Los importes abonados después de cada vencimiento, sufrirán un recargo del 1,75% (uno coma cinco por ciento) mensual, o del 0,058% (cero coma cero cincuenta y ocho por ciento) proporcionado por cada día de atraso en la mora, salvo lo dispuesto en el Artículo 86º) en su parte pertinente .-


TÍTULO III
CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y SIMILARES

Art.16º).- Fíjanse para la Contribución que incide sobre los Automotores, Acoplados y Similares las bases y alícuotas que establece la Ley Impositiva Provincial para el Impuesto de Infraestructura Social, como así también lo que determina la misma Ley en concepto de intereses, recargos y toda otra reglamentación al respecto.-

Art.17º).- La Contribución que incide sobre Los Automotores, Acoplados y Similares, que percibe este Municipio, se podrá abonar de la siguiente manera:
a) DE CONTADO: con un descuento del 10% (diez por ciento) de la Tasa resultante para el Año 2004, y con vencimiento el 26 de marzo de 2004.-
b) EN HASTA SEIS CUOTAS, A SABER:
1) PRIMERA CUOTA: del 25% (veinticinco por ciento) del total de la Tasa Resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 27 de mayo de 2004.-
2) SEGUNDA CUOTA: del 25% (veinticinco por ciento) del total de la Tasa Resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 30 de julio de 2004.-
3) TERCERA CUOTA: del 25% (veinticinco por ciento) del Total de la Tasa Resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 30 de septiembre de 2004.-
4) CUARTA CUOTA: del 25% (veinticinco por ciento) del total de la Tasa Resultante para el Año 2004, y con vencimiento el día 30 de noviembre de 2004.-
c) Los contribuyentes que abonen la contribución en cuotas, podrán optar por cancelar la obligación anual en cualquiera de las cuotas indicadas precedentemente.-
Facúltase al Departamento Ejecutivo a prorrogar por Decreto, y bajo razones debidamente fundadas y relativas al normal desenvolvimiento Municipal, hasta 60 días las fechas de vencimientos precedentemente establecidas para cada uno de los pagos establecidos precedentemente. Y si la obligación tributaria no es cancelada en el período de prorroga, a partir de dicha fecha ser de aplicación los recargos correspondientes, salvo lo dispuesto en el Artículo 86 en su parte pertinente.-

TITULO IV
CONTRIBUCIÓN PARA LA SALUD PÚBLICA

Art.18º).- Se establece una Tasa bimensual de Pesos dos con ochenta 80/100 ($2,80), aplicable a todos los contribuyentes de Tasa Municipal De Servicios A La Propiedad para sostenimiento de los servicios de atención médica en el Hospital Municipal.

TÍTULO V
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE EL USO DEL ESPACIO AÉREO

Art. 19º).- Establécese el monto de la obligación tributaria, siguiendo el siguiente criterio:
1) Telefonía celular, transmisión y retransmisión de ondas, radio comunicaciones móviles y/o similares:
a) Antenas de 1 a 20 metros de altura $ 600,00.-
b) Antenas de 21 a 50 metros de altura $ 1200,00.-
c) Antenas de más de 50 metros de altura $ 1800,00
2) Antenas para provisión de servicio de televisión satelital y por cable: $ 12,00 por abonado.
3) Cableado aéreo para la prestación del servicio de telefonía fija, televisión por cable y electricidad: $12,00.-por abonado.

Art. 20º).- El pago del tributo establecido en el presente título deberá efectuarse al contado o a plazos, y con las facilidades y vencimientos establecidos en el artículo 15 de la presente ordenanza.

TÍTULO VI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE EL USO DEL SUELO

Art. 21º).- Fijase el monto de la presente obligación tributaria:
1) Habiendo beneficiarios del servicio directos, determinados o determinables, la cantidad de $1,00 por abonado.
2) No siendo posible la determinación de los beneficiados directos del servicio, la cantidad de $12,00 por metro lineal de uso del suelo

Art. 22º).- El pago del tributo establecido en el presente título deberá efectuarse, en el caso del inciso 1) del artículo anterior, al contado o a plazos, y con las facilidades y vencimientos establecidos en el artículo 15 de la presente ordenanza; en el caso del inciso 2) del artículo anterior, de contado, por única vez.

TÍTULO VII
TASA DEPARTAMENTO AGRÍCOLA

Art. 23º).- Fijase la Tasa de Departamento Agrícola en el 2%o sobre el monto total de la venta de cereales, oleaginosas y forrajeras.

Art. 24º).- El pago de la contribución se efectuará en la forma y condiciones establecidas en el artículo 15 de la presente ordenanza.

TITULO VIII
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS ESPECTACULOS Y DIVERSIONES PUBLICAS

Art.25º).- Ríjanse los derechos y contribuciones que se establecen a continuación, por los hechos imponibles legislados en este Título.-

CAPITULO I
CINES

Art. 26º).- Las empresas cinematográficas pagarán por mes y por adelantado una tasa de $ 25,00 (Pesos veinticinco con 0/100).-

CAPITULO II
CIRCOS

Art. 27º).- Toda empresa circense que desee actuar dentro del Radio Municipal deber recabar permiso al Departamento Ejecutivo Municipal, el que podrá acordarlo, previa presentación de la Póliza de Seguro correspondiente y el pago de un derecho de $45,00 (Pesos cuarenta y cinco). El Departamento Ejecutivo Municipal Podrá, sustituir el pago de esta tasa, si la empresa circense ofreciera entregar un número de entradas equivalente al 10% de su capacidad de espectadores por función, a fin de que aquéllas sean administradas por la dirección de desarrollo social.-

Art. 28º).- Además del derecho preestablecido deber abonar el 10 % (diez por ciento) sobre el precio básico de las entradas, con los siguientes mínimos:
a) Por cada función diurna realizada en carpas o salas de espectáculo $15,00.-
b) Por cada función nocturna realizada en carpas o salas de espectáculos $20,00.-
Estos importes se abonarán por anticipado y con referencia al cronograma de funciones a realizarse.-

CAPITULO III
TEATROS

Art. 29º).- Los espectáculos públicos de compañías de revistas, obras frívolas, picarescas o las representaciones denominadas comúnmente radioteatros, deberán solicitar permiso previo, y abonar por adelantado la suma de $ 50,00 (Pesos cincuenta).-

CAPITULO IV
REUNIONES DANZANTES

Art. 30º).- Las asociaciones, sociedades civiles con personería jurídica o agrupaciones que realicen festivales bailables, artísticos, cenas o almuerzos con espectáculos y otros similares, en locales propios o arrendados, deberán solicitar permiso con 10 días de anticipación a la fecha prevista para su realización, y abonar:
a) Sin actuación de orquesta $45,00.-
b) Con actuación de orquesta $75,00.-

Art. 31º).- En el caso de festivales mencionados en el Articulo Anterior, que se realicen con entrada gratis, abonarán la siguiente y única tasa:
a) Sin actuación de orquesta $15,00.-
b) Con actuación de orquesta $25,00.-

CAPITULO V
DEPORTES

Art. 32º).- Los espectáculos públicos de turf, boxeo y los espectáculos automovilísticos, abonarán un derecho fijo de Pesos Cien ($ 100,00).-

CAPITULO VI
FESTIVALES DIVERSOS

Art. 33º).- Por la realización de los demás festivales dentro de la Jurisdicción Municipal, o que soliciten los servicios que en tales casos presta la Municipalidad, se abonará por adelantado una tasa fija de acuerdo al siguiente detalle:
a) Entidades con personería jurídica, no comerciales $30,00.-
b) Entidades sin personería jurídica $50,00.-

CAPITULO VII
PARQUES DE DIVERSIONES

Art. 34º).- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas, abonarán por adelantado una tasa de acuerdo al siguiente detalle:
a) PRIMERA CATEGORIA: (mts de 10 juegos o puestos) por cada 15 (quince) días o fracción, abonarán la suma de $ 5,00 (Pesos cinco)por cada juego o puesto habilitado, y además por cada juego o barraca de entretenimiento que tengan premios o incentivo cualquiera, abonarán la suma de $ 10,00 (Pesos diez).-
b) SEGUNDA CATEGORIA: (hasta 10 juegos o puestos) abonarán la tasa indicada en el inciso a) con una rebaja del 20% (veinte por ciento).-
c) TERCERA CATEGORIA: (hasta 5 juegos o puestos) abonarán la tasa indicada en el inciso a) con una rebaja del 50% (cincuenta por ciento).-

TITULO IX
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA OCUPACION Y COMERCIO EN LA VIA PUBLICA

Art. 35º).- Ríjanse los derechos y contribuciones que se establecen a continuación, por los derechos legislados en este Título.-

CAPITULO I
OCUPACION DE LA VIA PUBLICA

Art. 36º).- Por la ocupación de la vía publica a los efectos de comerciar o ejercer oficios por parte de vendedores ambulantes que no ejercen habitualmente esta actividad dentro del Radio Urbano Municipal, abonarán por día y por adelantado:
a) Promotores de ventas, por persona, por día $14,00.-
b) Vendedores ambulantes residentes en la localidad, por persona y por día $30,00.-
c) Vendedores ambulantes no residentes en la localidad, por persona y por día $50,00.-
d) Vendedores de rifas, por única vez, por rifa $150,00.-
A los montos estipulados en los incisos anteriores, se le adicionará en concepto de derechos de oficina, por cada oblea que se otorgue la suma de Pesos Uno ($ 1.00), que serán destinados a la Cooperadora Policial de Laguna Larga.-

Art. 37º).- Los puestos de venta y/o entretenimientos que se instalen en lugares permitidos el primer domingo de Octubre (Fiestas Patronales), estarán gravados con las tasas que a continuación se detallan:
a) Puestos fijos $30,00.-
b) Vendedores ambulantes $22,50.-
El Departamento Ejecutivo podrá eximir del pago de la presente contribución, a los puestos fijos y vendedores ambulantes de comercios de la localidad.

TITULO X
NO SE LEGISLA

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS MERCADOS Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ABASTO EN LUGARES PUBLICOS Y PRIVADOS

TITULO XI
INSPECCION SANITARIA ANIMAL (MATADERO)

Art.38º).- Por la inspección veterinaria y faena de animales que se efectúan dentro del Matadero Municipal, la mandataria abonará la siguiente tasa por cabeza:

a) Ganado mayor y menor de hasta 180 Kg $ 15,00.-
b) Ganado mayor que supere 180 Kg $ 20,00.-

Art.39º).- Por la inspección sanitaria de toda carne como así también embutidos y brozas, que se introducen en el Radio Municipal para la venta, se abonara la siguiente tasa:
Carnes Bovinas por Kg $ 0,05.-
Carnes Porcinas por Kg $ 0,05.-
Menudencias por Kg $ 0,19.-
Chacinados frescos por Kg $ 0,05.-
Fijase un tope por media res de $ 6,00.-

Art.40º).- Los importes fijados en el presente Título, se actualizarán por Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.-

TITULO XII
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS REMATES Y FERIAS DE HACIENDA

Art. 41º).- De conformidad al Artículo 141º de la Ordenanza General Impositiva, establécese‚ la siguiente tasa de inspección sanitaria de corrales y otros servicios que debe prestar la Municipalidad:
a) Ganado mayor, por cabeza (vendedor) $2.70.-
b) Ganado menor, por cabeza(vendedor) $1.80.-
Los pagos de estos derechos podrán efectuarse directamente por el vendedor cuando solicite guía de consignación para feria de la propia jurisdicción, o en su caso dentro de los 30 días posteriores al mes en que se realicen las ferias y remates de hacienda, y mediante Declaración Jurada de las firmas consignatarios como agentes de retención, conforme lo dispone la Ordenanza General Impositiva. Si el contribuyente hubiere abonado este derecho al solicitar la guía de consignación a feria de la propia jurisdicción Municipal, la firma rematadora interviniente no deber proceder a retenerle el derecho por este concepto.-


TITULO XIII
DERECHO DE INSPECCION Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS

NO SE LEGISLA

TITULO XIV
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL CEMENTERIO

CAPITULO I
INHUMACIONES

Art.42º).- Fínjanse los siguientes derechos de inhumaciones de acuerdo al siguiente detalle:
a) Servicios de panteón familiar $15.00.-
b) Servicios de nichos $11.50.-

CAPITULO II
SUNTUARIOS

Art. 43º).- En concepto de derechos sobre suntuarios, las empresas fúnebres abonarán:
a) Servicios de primera categoría $17,50.-
b) Servicios de segunda categoría $13,00.-

CAPITULO III
DERECHOS DE PLACAS, PLAQUETAS, ETC.

Art. 44º).- Por la colocación de placas, plaquetas, etc., en el Cementerio Local se requerir permiso previo, el que ser otorgado previa verificación de estar al día con la contribución anual que incide sobre el Cementerio.-

CAPITULO IV
DEPOSITO DE ATAUDES, TRASLADOS DE ATAUDES DENTRO DEL CEMENTERIO, DESINFECCIONES, ETC.

Art. 45º).- Por depósito de ataúdes, cuando no sea motivado por falta de lugares disponibles para su inhumación, por cada 15 (quince) días, abonarán la suma de $ 13.50 (Pesos trece con 50/100).-

Art. 46º).- Queda prohibido el depósito de ataúdes cuando los mismos no estén integrados con caja metálica.-

Art. 47º).- Por derecho de exhumación de cadáveres, se abonará la suma de $ 10.80 (Pesos diez con 80/100).-

Art.48º).- Por el traslado de ataúdes dentro del Cementerio, se abonará una tasa de $ 6,00 (Pesos seis).-

Art.49º).- Las empresas fúnebres que efectúen cambios de ataúdes o caja metálica dentro del cementerio, abonarán una tasa de $ 13,50 (Pesos trece con 50/100).-

CAPITULO V
CONCESIONES A PERPETUIDAD DE TERRENOS Y NICHOS EN EL CEMENTERIO

Art.50º).- Por la concesión a perpetuidad de terrenos del Cementerio Municipal destinados por el o los adquirentes a la construcción de panteones, nichos, etc., para su uso particular y sin ánimo de comercialización, se abonará:
a)CUANDO SE DESTINEN A LA CONSTRUCCION DE PANTEONES:
1) Terrenos de primera categoría, el metro cuadrado $ 80,00.-
2) Terrenos de segunda categoría, el metro cuadrado $ 45,00.-
b) CUANDO SE DESTINEN A LA CONSTRUCCION DE NICHOS:
1) Terrenos de primera categoría, el metro cuadrado $ 80,00.-
2) Terrenos de segunda categoría, el metro cuadrado $ 45,00.-

Art.51º).- Por las concesiones a perpetuidad de Nichos Municipales, se abonará:
a) Nichos de 2da. y 3era. fila $ 400,00.-
b) Nichos de 1era. y 4ta. Fila $ 315,00.-

Art.52º).- Las concesiones a perpetuidad de terrenos y nichos municipales podrán abonarse de contado y/o en cuotas, de acuerdo al siguiente plan:
a) Entrega del 50% (cincuenta por ciento) al momento de efectivizarse la operación y el saldo en hasta 4 (cuatro) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más el interés directo del 1,5% (uno coma cinco por ciento) mensual.-

CAPITULO VI
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS PROPIEDADES, PANTEONES,
MONUMENTOS, ETC.
Art.53º).- Fijase la Tasa en el Cementerio, establecida por el Artículo 69º) de la Ordenanza General Impositiva, de acuerdo al siguiente detalle:
a) PANTEONES:
1) Primera zona $36,00.-
2) Segunda zona $24.00.-
b) NICHOS:
1) Primera zona $ 20,00.-
2) Segunda zona $ 13,00.-
3) Nichos municipales $ 9,00.-

CAPÍTULO VII
PAGO

Art.54º).- El pago de las contribuciones que inciden sobre El Cementerio establecidas en el artículo anterior será en forma anual y podrá efectuarse sin descuentos ni recargos hasta el día 02 de Noviembre de 2004, y desde el 3 de Noviembre de 2004, deberán abonar la tasa con el interés resarcitorio que fija la Ordenanza General Impositiva, salvo lo dispuesto en el Artículo 86º) en su parte pertinente.-

CAPITULO VIII
CONSTRUCCIONES, MODIFICACIONES, REPARACIONES EN EL CEMENTERIO

Art.55º).- Las construcciones, modificaciones o refacciones que se efectúen en el cementerio, abonarán:
a) Solicitar permiso para iniciar la obra $ 5,00.-
b) Al solicitar el permiso para iniciar las modificaciones o refacciones $ 5,00.-
c) Por cada metro cuadrado de construcción $ 2,50.-
d) En ninguno de los casos los derechos establecidos precedentemente
podrán ser inferiores a $ 13,00.-

Art.56º).- La comprobación de falta de cumplimiento a las disposiciones del Artículo Anterior, serán penados con multas de hasta el triple de los derechos que le hubiera correspondido abonar.-

TITULO XV
CONTRIBUCION POR LA CIRCULACION DE VALORES SORTEABLES CON PREMIOS

CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
Art.57º).- Se tomara como índice un porcentaje sobre los montos totales o parciales de las emisiones.-

Art.58º).- De acuerdo a los índices establecidos en el Artículo Anterior, se cobrará el 0,20% (cero coma veinte por ciento) sobre el monto que resulte de multiplicar el valor de un número por el total de números, de las rifas que posean carácter local y circulen en el Municipio.-

Art. 59º).- Estos derechos precedentemente establecidos, se abonarán por adelantado y en el acto de solicitar permiso de venta.-

TITULO XVI
JUEGOS DE AZAR

CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE

Art. 60º).- Los propietarios de locales, clubes, instituciones sociales, políticas, gremiales, etc., que desarrollen actividades ocasionales y/o permanentes de juegos de azar, deberán inscribir tal actividad ante la autoridad municipal, haciendo constar la cantidad de metros cuadrados que se destinarán a la explotación del juego de azar adjuntando las correspondientes autorizaciones que a tal efecto le haya acordado el Gobierno Provincial. Dichos salones abonarán en concepto de Derecho de Registro e Inspección, una suma mensual de Pesos dos con cincuenta centavos ($2,50) por metro cuadrado de superficie utilizada, con un monto mínimo de Pesos Trescientos Mensuales ($300).

TITULO XVII
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

CAPITULO I
VEHICULOS Y ALTOPARLANTES DE PROPAGANDA

Art. 61º).- Por cada vehículo destinado exclusivamente a la propaganda en la vía pública, abonarán los siguientes derechos:
a) Vehículos a tracción mecánica, por día $2,00.-
b) Vehículos a tracción mecánica, por año $70,00.-

Art. 62º).- Por anuncios de propaganda por altavoces, abonarán una tasa fija y por año de $ 60,00 (Pesos sesenta).-

TITULO XVIII
CONTRIBUCIONES POR LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS

CAPITULO I
DERECHOS MUNICIPALES DE APROBACION DE PLANOS

Art. 63º).- Fínjanse los derechos de estudios de planos, documentos, inspecciones, etc., de acuerdo al siguiente detalle:
a) Un derecho fijo de 27,00.-
b) Tasa por inspección de obras, sobre los honorarios del Concejo Profesional de Arquitectura y/o Ingeniería, del 5% (cinco por ciento).-

Art. 64º).- Quedan eximidos del pago de los derechos fijados en el Artículo Anterior, las construcciones que no superen los 50 mts2., y constituyan única vivienda del titular.-

Art. 65º).- Las obras de refacciones o modificaciones de construcciones, abonarán un derecho de $ 30,00 (Pesos treinta).-

Art. 66º).- Por la aprobación de planos de mensura, subdivisión, etc., de parcelas se abonará $ 13,50 (Pesos trece c/50/100) por cada parcela resultante, con un mínimo de $ 27,00 (Pesos veintisiete).-

Art. 67º).- Por cada demolición se abonará la suma de $ 50,00 (Pesos cincuenta).-

CAPITULO II
LINEAS Y NIVELES

Art. 68º).- En concepto de línea y nivel, se abonará por todo edificio, lote, aceras, veredas, etc., por metro lineal de frente a calle pública, la siguiente escala:
a) Línea $0,80.-
b) Nivel $0,80.-
c) Línea y nivel $1,60.-
En ninguno de los casos, los derechos de línea y nivel podrán ser inferiores a la suma de $ 16,00 (Pesos dieciséis).-

CAPITULO III
PAGO
Art. 69º).- El pago de los derechos establecidos en el presente Título, deberá realizarse por adelantado.-

TITULO XIX
CONTRIBUCION POR INSPECCION ELECTRICA, MECANICA Y SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

Art. 70º).- Fijase para el Año 2004 los siguientes derechos sobre lo devengado por la Cooperativa Eléctrica de Laguna Larga Limitada, por la venta de energía eléctrica, en concepto de consumo de KW y mantenimiento de Bienes de Uso, que la misma factura a los servicios residenciales, comerciales, industriales y otros, a saber:
a) Servicios residenciales 17 %
b) Servicios comerciales 14 %
c) Servicios industriales y grandes consumos 8 %
d) Otros servicios 17 %

Art. 71º).- Los montos equivalentes a la aplicación de las tasas previstas en el Artículo Anterior, serán donados íntegramente a la Cooperativa Eléctrica de Laguna Larga Limitada, de acuerdo a lo estipulado en el convenio de concesión para la prestación del Servicio de Alumbrado Publico, autorizado por Ordenanza Nº 1138/02 Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante el día 31 de Julio de 2002 y Promulgada según Decreto Nº 0533/2002 de fecha 01 de Agosto de 2002 por éste Departamento Ejecutivo Municipal.-

Art. 72º).- Establécese un canon del 5% (cinco por ciento)sobre el importe total cobrado neto de impuestos de la Contribución por Inspección Eléctrica, Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica, el que será abonado mensualmente.-

Art. 73º).- Quedan exentos del pago de las tasas establecidas en el Artículo 70 de la presente Ordenanza:
a) El Estado Municipal en el ámbito del dominio publico.
b) La iglesia católica.
c) El Hospital Municipal, Hogar Municipal para la Tercera Edad y Guardería Municipal.-.
d) Los Asociación de Bomberos Voluntarios.
e) Las Entidades Educativas no subsidiadas por el Estado Nacional y/o Provincial.
f) Las Manzanas del Barrio Illia declaradas Zonas de Promoción Industrial, mediante la Ordenanza correspondiente.-
g) Las Entidades Deportivas y Centros Vecinales.-

TITULO XX
DERECHOS DE OFICINA

CAPITULO I
DERECHOS DE OFICINA GENERALES

Art. 74º).- De conformidad al Artículo 196º) de la Ordenanza General Impositiva, todo tramite o gestión por ante la Municipalidad, estarán sujetos a los derechos que a continuación se detallan:
a) DERECHOS DE OFICINA REFERIDOS A INMUEBLES:
1) Informes notariales solicitando Libre Deudas $ 15,00.-
2) Por unión de dos o m s parcelas $ 15,00.-
3) Por sellado de planos de subdivisión $ 15,00.-
4) Todo otro trámite no especificado precedentemente $15,00.-
b) DERECHOS DE OFICINA REFERIDOS A COMERCIO E INDUSTRIA:
1) Solicitud de apertura de negocios $15,00.-
2) Solicitud de baja de negocios $15,00.-
3) Libro de Inspección $7,00.-
4) Todo otro trámite no especificado precedentemente $15,00.-

c) DERECHOS DE OFICINA REFERIDOS A ESPECTACULOS PUBLICOS:
1) Solicitud para realizar espectáculos bailable $25,00.-
2) Todo otro trámite no especificado precedentemente $25,00.-
d) DERECHOS DE OFICINA REFERIDOS A LA CONSTRUCCION:
1) Solicitud de certificados de final de obras $21,00.-
2) Todo otro trámite no especificado precedentemente $15,00.-
e) DERECHOS DE OFICINA REFERIDOS A LOS AUTOMOTORES:
1) Solicitud de inscripción para automóviles, camiones, rurales, ambulancias, autos fúnebres, colectivos y acoplados de carga $30.00.-
2) Solicitud de inscripción para motocicletas, motonetas, acoplados rurales, tractores y trailers $15,00.-
3) Solicitud de Libre Deudas:
3-a) Para todo tipo de vehículos (excepto motocicletas, motonetas, acoplados rurales, tractores y trailers):
Modelos 1999 - 2004 $30,00.-
Modelos 1998 y anteriores $15,00.-
3-b) Motocicletas, motonetas, acoplados rurales, tractores y trailers:
Modelos 1999- 2004 $10,00.-
Modelos 1998 y anteriores $5,00.-
3-c) Ciclomotores $5,00.-
3-d) Los Libre Deudas expedidos en razón de la inscripción en el Registro Nacional del Automotor serán sin cargo.-

f) DERECHOS DE OFICINA REFERIDOS A CERTIFICADOS GUIAS DE HACIENDA:
1) Por solicitud de certificados guías de transferencia o consignación de ganado mayor por cabeza $0,80.-
2) Por solicitud de certificados guías de transferencias o consignación de ganado menor, por cabeza $0,50.-
3) Por solicitud de guía de tránsito, por cabeza $0,30.-
4) Por solicitud de certificados gulas de ganado mayor de hacienda que previamente ha sido consignada, por cabeza $0,80.-
5) Por solicitud de certificados gulas de ganado menor de hacienda que previamente ha sido consignada, por cabeza $0,50.-
6) Considérense contribuyentes de los importes establecidos en los apartados 1), 2) y 3), al propietario de la hacienda a transferir, consignar o desplazar. Y serán contribuyentes de los importes establecidos en los apartados 4) y 5), al comprador de la hacienda que fuera consignada, siendo responsable de su cumplimiento en estos casos las firmas consignatarias intervinientes. Los importes abonados por estas solicitudes, deberán hacerse efectivos al momento de efectuarse el pedido de solicitud correspondiente para tramitar el respectivo certificado gula.-

Art. 75º).- A los efectos de aplicar sanciones a los derechos establecidos en el presente Título se regirán por el Artículo 204º) de la Ordenanza General Impositiva.-

Art. 76º).- A los efectos de aplicar exenciones a los derechos establecidos en el presente Título se regirán por lo establecido en la Ordenanza General Impositiva.-

TITULO XXI
RENTAS DIVERSAS

CAPITULO I
PROVISION DE CHAPAS PATENTES

Art. 77º).- Por la provisión de chapas suplementarias y precintos, se abonará :
a) Precinto Año 2004 $10,80.-
b) Aletas suplementarias con precinto Año 2004 $24,30.-
c) Precinto Año 2004, para motocicletas $6,00.-

CAPITULO II
CARNETS DE CONDUCTOR
Art. 78º).- Los conductores abonarán los siguientes derechos de carnet de conductor:
a) Por carnet de conductor por un (1) Año $22.00.-
b) Por carnet de conductor por dos (2) Años $42.00.-
c) Por carnet de conductor por tres (3) Años $62.00.-
d) Por carnet de conductor por cuatro (4) Años $80,00.-
e) Por carnet de conductor por cinco (5) Años $95,00.-

CAPITULO III
SERVICIO DE GAS NATURAL CONSUMO DOMICILIARIO

Art.79º).- Fijase a la Empresa Prestataria del Servicio de Gas Natural Domiciliario, un canon bimensual por la Concesión de la Explotación y Mantenimiento del Sistema de Gas Natural por Redes, consistente en un porcentaje sobre el monto total facturado, neto de impuestos, por período vencido y que será abonado dentro de los primeros cinco (5) días posteriores al vencimiento del mismo, el cual será fijado en el Contrato Particular de Adjudicación del Servicio que suscribirá la Municipalidad.-

CAPITULO IV
DERECHOS DE SERVICIOS DE BALANZA EN MATADERO MUNICIPAL

Art. 80º).- Por el servicio de pesaje de hacienda Bovina, porcina, caprina, etc., que se realiza en la balanza del Matadero Municipal, se abonaran los siguientes derechos:
a) Por los servicios de balanza, por cada animal pesado mayor de 100 Kg $1,00.-
con un máximo por jaula de $10,00.-
b) Por los servicios de balanza, por cada animal pesado menor de 100 Kg. $0,50.-
con un máximo por jaula de $5,00.-

CAPITULO V
DERECHOS DE PROTECCION A LA SALUD

Art. 81º).- Por libreta de sanidad se abonaran los siguientes derechos anuales:
a) Por cada libreta de sanidad $5,00.-
b) Por certificación médica $2,00.-

CAPITULO VI
MULTAS

Art. 82º).- Por infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza y en cumplimiento a las obligaciones formales establecidas, fíjanse las siguientes multas, las que se reajustaran en proyección aritmética, con relación a la infracción anterior:
a) COMERCIO E INDUSTRIA:
1) Falta de Habilitación Municipal $ 70,00.-
2) Violación a las normas de higiene y salubridad $ 360.00.-
3) Adulteración de productos $ 400,00.-
4) Violación a las normas de pesas y medidas $ 360,00.-
5) Otras infracciones no establecidas precedentemente $ 40,00.-
b) VIOLACION A LAS NORMAS DE TRANSITO:
1) Conducir siendo menor de edad $ 55,00.-
2) Exceso de velocidad $ 110,00.-
3) Cruzar semáforo en luz roja $ 55,00.-
4) Conducir en estado de ebriedad $ 135,00.-
5) Mal estacionamiento $ 27,00.-
6) No respetar la señalización de tránsito $ 15,00.-
7) Falta de carnet de conductor $ 55,00.-
8) Carnet vencido $ 27,00.-
9) Participación en picadas de automotores $ 135,00.-
10) Falta de luces reglamentarias $ 15,00.-
11) Falta de luces de giro o falta de luz de stop $ 15,00.-
12) Falta de paragolpes $ 15,00.-
13) Circular en zona prohibida o adelantarse en doble línea amarilla $ 15,00.-
14) Otras infracciones no especificadas precedentemente $ 27,00.-
De no registrarse el pago voluntario de las multas mencionadas en el inciso b) del presente artículo, los montos se elevarán en un 25%.
c) ANIMALES SUELTOS (infracción, manutención y encierro)
1) Ganado mayor, por día $ 20,00.-
2) Ganado menor, por día $ 10,00.-
d) VIOLACION A LAS NORMAS QUE REGULAN LA CONSTRUCCION:
1) Construcciones sin autorización municipal $100,00.-
2) Otras infracciones no especificadas precedentemente $100,00.-
e) VIOLACIONES AL CÓDIGO DE SALUBRIDAD:
1) Título I $10,00.-
2) Título I, Capítulo I $27.00.-
3) Título I, Capítulo II $10,00 a $50,00.-
4) Título II, Capítulo I $10,00 a $75,00.-
5) Título II, Capítulo II $20,00 a $100,00.-
6) Título II, Capítulo IV $20,00 a $100,00.-
f) VIOLACIONES AL CÓDIGO DE TRÁNSITO:
1)Infracciones Leves 1U.F. a 120 U.F-
2) Infracciones Graves 121 U.F. a 375 U.F.-
3) Infracciones Muy Graves 376 U.F. a 750 U.F.-
4) Conducir sin autorización administrativas 120 U.F. a 2000 U.F.-
El Inspector Municipal o Funcionario actuante, realizara la constatación de las infracciones y redactar el acta correspondiente, la que ser considerada prueba suficiente a los fines de las percepciones de la multa. La misma podrá ser recurrida ante el Departamento Ejecutivo dentro de los cinco días de su notificación, quien en igual término deber dar contestación al recurso interpuesto.-
El valor de las multas del inciso f) de la presente Ordenanza se determina en Unidades Fijas (U.F.). Cada una de ellas equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En el acta de infracción, el monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.-

CAPITULO VII
REGISTRO CIVIL

Art. 83º).- Los aranceles que se cobran por los servicios que presta la Oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas, serán fijados por la Ley Impositiva Provincial, los que pasan a formar parte integrante de la presente Ordenanza.-

CAPITULO VIII
USO DE AMBULANCIA Y ALQUILER DE MAQUINARIAS

Art. 84º).- Por los servicios de ambulancia que presta la Municipalidad, se cobrará un derecho de Pesos veinticinco centavos ($ 0,25) por kilómetro recorrido desde Laguna Larga al lugar de destino.-

Art. 85º).- Por el alquiler de maquinarias y equipos municipales, se abonará el siguiente derecho:
a) Motoniveladora, por hora $25,00.-
b) Pala cargadora frontal, por hora $25,00.-
c) Desmalezadora, por hora $5.00.-

TITULO XXII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 86º).- Esta Ordenanza regir a partir de la fecha de sanción por este Honorable Concejo Deliberante y hasta el 31 de Diciembre de 2004.-

Art. 87º).- Quedan derogadas todas las Ordenanzas, Decretos y disposiciones que se opongan a la presente.-

Art. 88º).- Prorrogase la vigencia de la Ordenanza General Impositiva (Texto Ordenado Año 1980 y sus modificatorias), a partir de la fecha de sanción por parte de este Honorable Concejo Deliberante de la presente Ordenanza.-

Art. 89º).- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para la condonación de intereses resarcitorios para aquellos contribuyentes que adeuden contribuciones, tasas y/o derechos que se legislan en la presente Ordenanza Tarifaria, correspondientes a años anteriores y no prescriptos, de acuerdo con el monto que oportunamente se aprobó en la sanción de la Ordenanza Tarifaria respectiva, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo aconsejen. Dicha deuda podrá abonarse de Contado y/o en un todo de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza de Régimen Permanente de Facilidades de Pago Nº 1066/00 Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante el día 14 de Agosto de 2000 y Promulgada según Decreto Nº 0141/2000 de fecha 15 de Agosto de 2000 por el Departamento Ejecutivo.-

Art. 90º).- Cuando las fechas de vencimientos fijadas en esta Ordenanza Tarifaria, para las distintas tasas y/o contribuciones, fuera feriado y/o inhábil para la Administración Pública Municipal, el vencimiento de pleno derecho operar el primer día hábil siguiente.-

Art. 91º).- COMUNÍQUESE, Publíquese, Dése al Registro Municipal y Archívese.

DADA EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, EN PRIMERA LECTURA, Y A VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, EN SEGUNDA LECTURA.



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