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Artículo
2º-Serán reconocidos como Municipios las poblaciones
estables de más de dos mil (2.000) habitantes. Aquéllos que
tengan más de diez mil (10.000) habitantes serán ciudades.
Procedimiento
Artículo 3º-El reconocimiento de los Municipios se
efectuará por Ley. A tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial,
de oficio o a petición de los vecinos mandará practicar un
censo, una memoria descriptiva de la planta urbana con su
respectivo mapa, un informe sobre la necesidad y factibilidad
de la prestación de servicios y un plan regulador de desarrollo
urbano. Asimismo dispondrá que, en el término de noventa (90)
días, se demarque el radio municipal. Posteriormente el Poder
Ejecutivo Provincial remitirá a la Legislatura el proyecto
de Ley pertinente dentro de los ciento ochenta (180) días
de iniciado el trámite.
Cuando el Poder Ejecutivo
Provincial no pudiere realizar el Censo a que se refiere el
párrafo precedente, se remitirá a los datos obtenidos en el
último Censo Nacional.
Modificación de Radios
- Fusión de Municipios y Comunas
Artículo 4º-La modificación de los radios municipales
se efectuará por Ley. A tal fin los municipios fijarán sus
respectivos radios, pudiendo solicitarlo al Poder Ejecutivo
de la Provincia cuando carecieren de los medios técnicos para
ello. Una vez fijado, y previo informe de las oficinas técnicas,
el Poder Ejecutivo le remitirá al Poder Legislativo el correspondiente
proyecto de Ley en un plazo que no exceda los noventa (90)
días a contarse desde que reciba la comunicación o el pedido
del municipio.
Podrán fusionarse Municipios
entre sí, Comunas entre sí o Municipios y Comunas, mediante
Ordenanzas ratificadas por Ley y posteriormente por referéndum.
Reconocimiento de Comunas
Artículo 5º-Serán reconocidos como comunas los asentamientos
estables de hasta dos mil (2.000) habitantes.
Registro de Radios Municipales
y Comunales
Artículo 6º-
La Dirección General de Catastro de la Provincia, llevará
el Registro Oficial de los Documentos Cartográficos que establezcan
los ámbitos territoriales de municipios y comunas.
Radio Municipal
Artículo 7º-El radio de los Municipios comprenderá:
1) La zona en que se presten
total o parcialmente los servicios públicos municipales permanentes.
2) La zona aledaña reservada
para las futuras prestaciones de servicios.
Delegación del Poder de
Policía
Artículo 8º-Podrá delegarse en los Municipios el
ejercicio del Poder de Policía en las materias de su competencia,
dentro del territorio que se extienda hasta colindar con igual
zona de los otros Municipios y los radios de las comunas próximas
hasta que ello sea posible por todos los rumbos. La delegación
se hará mediante convenio ratificado por Ordenanza y Ley Provincial.
Artículo 9º-Los Municipios podrán optar por las siguientes
formas de gobierno:
1) Un Concejo Deliberante y
un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente Municipal;
2) Un sistema de comisión.
Los integrantes de estos
organismos serán electos en forma directa por el Pueblo de
los respectivos Municipios.
Primera Forma de Gobierno
Artículo 10º-Cuando se reconozca un Municipio,
su primera forma de gobierno será la prevista en el Inciso
1) del artículo anterior.
Cambio de Forma de Gobierno
*Artículo 11º-Cuando el Municipio pretenda cambiar
la forma de gobierno, por la prevista en el inciso 2) del
artículo 9, la decisión deberá ser aprobada por referéndum.
SECCION PRIMERA
Concejo Deliberante y
Departamento Ejecutivo
CAPITULO i
Concejo Deliberante
Integración
Artículo 12º-Los Concejos Deliberantes se compondrán
de siete (7) en los Municipios que tuvieran hasta diez mil
(10.000) habitantes.
Este número se aumentará en
uno cada diez mil (10.000) habitantes hasta un máximo de treinta
y dos (32) Concejales en aquellos Municipios que, estando
facultados para sancionar su Carta Orgánica, carezcan de ella.
A tales fines, deberán
tomarse los resultados que arroje el último Censo Nacional.
Duración de Mandatos
Artículo 13º-Los Concejales durarán cuatro (4) años
en sus funciones y podrán ser reelectos. El cuerpo se renovará
en su totalidad al expirar aquel término.
Candidatura del Intendente
a Primer Concejal
Artículo 14º-El candidato a Intendente Municipal,
será candidato simultáneamente a primer Concejal en la lista
de su partido. En caso de resultar electo para el primero
de los cargos, será reemplazado automáticamente por el segundo
de la manera que se determina para las suplencias.
Requisitos
Artículo 15º-Podrán ser miembros del Concejo Deliberante:
1) Los argentinos electores
que hayan cumplido veintiún (21) años, con dos (2) años de
residencia inmediata y continua en el Municipio al tiempo
de su elección;
2) Los extranjeros electores
que hayan cumplido veintiún (21) años, con cinco (5) años
de residencia inmediata y continua en el Municipio al tiempo
de su elección.
Inhabilidades
Artículo16º-No podrán ser miembros del Concejo Deliberante:
1) Los que no pueden ser electores;
2) Los inhabilitados por Leyes
Federales o Provinciales para el desempeño de cargos públicos;
3) Los que ejerzan cargos políticos
de cualquier naturaleza que fuere excepto los de Convencional
Constituyente o Convencional Municipal;
4) Los deudores del Tesoro Nacional,
Provincial o Municipal que, condenados por sentencia firme,
no pagaren sus deudas;
5) Las personas vinculadas
por contrato o permiso con la Municipalidad y los propietarios
o quienes ejerzan funciones directivas o de representación
de empresas relacionadas con la Municipalidad en igual forma.
Esta inhabilidad no comprende a los simples socios de sociedades
por acciones o cooperativas.
Licencia de los Agentes
de la Administración Municipal
Artículo 17º-Los agentes de la administración municipal
que resulten electos Concejales quedan automáticamente con
licencia con goce de sueldo, desde su incorporación y mientras
dure su función. La licencia será sin goce de sueldo, si el
Concejal optará por la dieta de dicho cargo.
Cesación de Funciones
Artículo 18º-Los miembros del Concejo Deliberante
que por razones sobrevinientes a su elección queden incursos
en las causales de inhabilidad previstas en el Art. 16, cesarán
en sus funciones en la primera sesión del Cuerpo. La decisión
al respecto deberá ser aprobada con el voto favorable de las
dos terceras partes de sus miembros.
Juicio de la Validez de
los Títulos, Calidades y Derechos
Artículo 19º-El Concejo es Juez exclusivo de
la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros.
Las Resoluciones que adopte no podrán ser reconsideradas.
Sesión Preparatoria
Artículo 20º-El Concejo Deliberante se reunirá en
Sesión Preparatoria todos los años dentro de los diez (10)
días anteriores al comienzo de las Sesiones Ordinarias, oportunidad
en la que se elegirá el Presidente y demás autoridades. En
los casos de renovación total del Concejo se juzgarán los
diplomas de los electos y la sesión será presidida por el
Concejal de mayor edad.
Sesiones Ordinarias
Artículo 21º-El Concejo se reunirá en Sesiones Ordinarias
desde el 1º de Marzo hasta el 30 de Noviembre de cada año,
las que podrán ser prorrogadas por el propio Concejo.
Sesiones Extraordinarias
Artículo 22º-El Concejo podrá ser convocado a Sesiones
Extraordinarias por el Intendente o a pedido de un tercio
de sus miembros por el Presidente del Concejo, y en ella sólo,
podrá ocuparse de los asuntos motivos de su convocatoria y
de aquellos en que se juzgue la responsabilidad política de
los funcionarios.
Quórum
Artículo 23º-Para formar quórum es necesario la presencia
de más de la mitad del número total de Concejales. El Cuerpo
podrá reunirse en minoría con el objeto de conminar a los
inasistentes. Si luego de dos citaciones consecutivas posteriores
no se consiguiera quórum, la minoría podrá imponer las sanciones
que establezca el Reglamento y/o compeler a los inasistentes
por medio de la fuerza pública mediante requerimiento escrito
a la autoridad policial local.
Quórum para Resolver
Artículo 24º-El Concejo Deliberante tomará sus Resoluciones
por simple mayoría de votos, con excepción de los casos en
que la Ley o Reglamento disponga una mayoría diferente. Quien
ejerza las funciones de Presidente emitirá su voto como miembro
del cuerpo y, en caso de empate votará nuevamente para decidir.
Corrección de sus Miembros
Artículo 25º-El Concejo podrá, con el voto de
las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, corregir
con llamamientos al orden, multa, suspensión y exclusión de
su seno a cualquiera de sus integrantes por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones, indignidad, inasistencias
reiteradas, o incapacidad física sobreviniente a su incorporación.
Cuando el cómputo de los dos tercios arroje una fracción,
se estará al número entero siguiente si ella supera los cincuenta
centésimos; si no superare esta fracción, se computará como
dos tercios el número entero inferior.
Exclusión de Terceros
Artículo 26º-El Concejo podrá excluir del recinto,
con auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno
que promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el
respeto debido al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin
perjuicio de la denuncia penal que corresponda.
Dieta
Artículo 27º-Los Concejales de las Municipalidades
podrán gozar durante el desempeño de sus mandatos, de una
dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios
de sus componentes, la que les será abonada en proporción
a su asistencia a las sesiones del Cuerpo y las reuniones
de sus Comisiones.
Carácterde
las Sesiones
Artículo 28º-Las sesiones del Concejo serán públicas,
salvo que la mayoría resuelva, en cada caso, que sean secretas
por requerirlo así la índole de los asuntos a tratarse. Se
celebrarán en un local que el Cuerpo fijará.
Juramento
Artículo 29º.- Los Concejales deberán prestar juramento
público al asumir sus cargos.
Atribuciones
Artículo 30º.-
Son atribuciones del Concejo Deliberante:
1) Sancionar Ordenanzas Municipales
que se refieran a las atribuciones conferidas por la Constitución
Provincial a los municipios en su Art. 186.
2) Regular el procedimiento
administrativo y el régimen de faltas, conforme a lo que establece
el Art. 187 de la Constitución Provincial.
La sanción de arresto no podrá
superar el término de quince (15) días, y podrá ser recurrida
por el afectado dentro del término de cinco (5) días ante
el Juez Provincial competente en materia de faltas, no pudiendo
ejecutarse la medida hasta que ella sea ratificada por la
autoridad judicial. El recurso se sustanciará por el trámite
previsto por el Código de Faltas para el recurso de apelación.
3) Establecer restricciones
al dominio, servidumbres y calificar los casos de expropiación
por utilidad pública con arreglo a las Leyes que rigen la
materia.
4) Regular y coordinar planes
urbanísticos y edilicios.
5) Reglamentar la instalación
y funcionamiento de salas de espectáculos, entretenimientos
y deportes.
6) Reglamentar la organización
y funcionamiento de Comisiones de Vecinos, Concejo Asesor
Municipal e Instituto de Participación Ciudadana.
7) Tomar el juramento al Intendente
Municipal, acordarle licencia y aceptar su renuncia por simple
mayoría de votos de los presentes.
8) Prestar acuerdo para la designación
del asesor letrado de la Municipalidad y para la de los Jueces
de los Tribunales Municipales de Faltas, en su caso.
9) Fijar las remuneraciones
del Intendente, de los Secretarios, funcionarios y empleados.
10) Sancionar Ordenanzas que
aseguren el ingreso a la administración pública por concurso,
la estabilidad, escalafón y la carrera administrativa del
personal municipal.
Podrán también sancionar Ordenanzas
que establezcan la negociación colectiva entre la administración
pública municipal y los empleados municipales.
Asimismo podrán adherir a la
Ley Provincial de Conciliación y Arbitraje.
11) Sancionar Ordenanzas de
organización y funcionamiento de la administración municipal.
12) Dictar la Ordenanza referida
al régimen electoral.
13) Convocar a elecciones en
caso que no lo haya hecho el Intendente en tiempo y forma.
14) Pedir informes al Departamento
Ejecutivo, para el mejor desempeño de su mandato, los que
deberán ser contestados dentro del término que fije el Cuerpo.
El incumplimiento de esta obligación configura seria irregularidad.
Cuando dicha atribución sea ejercida en forma individual por
sus miembros, no podrá fijarse al Departamento Ejecutivo término
para su contestación.
15) Convocar, cuando lo juzgue
oportuno, al Intendente y a los Secretarios para que concurran
obligatoriamente a su recinto o al de sus comisiones con el
objeto de suministrar informes. La citación deberá hacerse
conteniendo los puntos a informar, con cinco (5) días de anticipación,
salvo que se trate de un asunto de extrema gravedad o urgencia
y así lo disponga el Concejo, por mayoría de sus miembros.
16) Nombrar, de su seno, Comisiones
Investigadoras a efectos del cumplimiento de sus funciones
legislativas y para establecer la responsabilidad de los funcionarios
municipales. Las Comisiones Investigadoras deberán respetar
los derechos y garantías personales y la competencia y atribuciones
del Poder Judicial, debiendo expedirse en todos los casos,
sobre el resultado de lo investigado.
17) Remover a los miembros del
Tribunal de Cuentas, conforme al Art. 81.
18) Sancionar la Ordenanza de
Presupuesto y las que creen y determinen tributos, de acuerdo
a los principios del Art. 71 de la Constitución Provincial.
19) Autorizar al Departamento
Ejecutivo a efectuar adquisiciones y aceptar o repudiar donaciones
y legados con cargo.
20) Autorizar la enajenación
de bienes privados de la Municipalidad o la constitución de
gravámenes sobre ellos.
21) Sancionar Ordenanzas de
obras y servicios públicos, de conformidad con lo prescripto
en el Art. 75 de la Constitución Provincial, y fijar sus tarifas.
Se otorgará prioridad, en igualdad de circunstancias, a las
Cooperativas integradas por los propios vecinos que se propongan
asumir sus respectivos trabajos o prestar los servicios públicos
de que se trate.
22) Aprobar todo convenio en
virtud del cual se disponga la prestación por parte de terceros
de un servicio municipal cualquiera sea la calidad o categoría
de la prestación.
23) Aprobar las bases y condiciones
de las licitaciones.
24) Examinar y aprobar o desechar
la cuenta anual de la administración previo informe del Tribunal
de Cuentas, dentro de los noventa (90) días de recibido.
25) Autorizar, con el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes, la contratación
de empréstitos. El servicio de la totalidad de las amortizaciones
de capital e intereses no deberá comprometer más de la quinta
parte de la renta municipal anual. Se entiende por renta municipal
todo ingreso no afectado a un fin específico.
26) Autorizar el uso del crédito
público por simple mayoría de votos.
27) Elaborar su propio presupuesto.
28) Fijar las normas respecto
de su personal y ejercer las funciones administrativas dentro
de su ámbito.
29) Dictar su Reglamento Interno.
30) Ejercer cualquier otra función
o atribución de interés municipal que no esté prohibida por
la Constitución y no sea incompatible con las funciones de
los Poderes del Estado.
Prohibición de Imponer
el Nombre de Personas Vivientes
Artículo 31º.-La Municipalidad no podrá levantar estatuas
ni monumentos a personas vivientes, ni darle el nombre de
las mismas a calles, avenidas, plazas, paseos ni lugares públicos.
Principio de Eficacia
Artículo 32º.-Deberá propenderse a un eficaz gobierno
y administración, fundada en una correcta recaudación y asignación
de recursos.
A tal fin la Ley podrá incluir
beneficios a los Municipios que adecuen su ejecución presupuestaria
a las pautas precedentes.
Artículo 33º.-Los Proyectos de Ordenanzas podrán ser
presentados por los miembros del Concejo Deliberante, el Departamento
Ejecutivo o por iniciativa popular.
Compete al Departamento Ejecutivo,
en forma exclusiva, la iniciativa sobre organización de las
Secretarías de su dependencia y el Proyecto de Presupuesto
acompañado del plan de recursos, que deberá ser presentado
hasta treinta (30) días antes del vencimiento del período
ordinario de sesiones.
En caso de incumplimiento,
el Concejo Deliberante podrá sancionar el Presupuesto sobre
la base del vigente. La falta de sanción de las Ordenanzas
del Presupuesto y Tributos al 1 de Enero de cada año, implicará
la reconducción automática de las mismas en sus partidas ordinarias
y en sus importes vigentes.
Veto
Artículo 34º.-Aprobado el proyecto de Ordenanza por
el Concejo Deliberante pasa al Departamento Ejecutivo para
su examen, promulgación y publicación.
Se considerará aprobado todo
proyecto no vetado en el plazo de diez (10) días hábiles.
Vetado, un proyecto por el Departamento
Ejecutivo, en todo o en parte, vuelve con sus objeciones al
Concejo, quien lo tratará nuevamente y si lo confirma por
una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, el proyecto
es Ordenanza pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación
y publicación, salvo que el Departamento Ejecutivo hiciere
uso de la facultad prevista en el Art. 151.
Vetada en parte una Ordenanza
por el Departamento Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la
parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectara
la unidad del proyecto, previa decisión favorable del Concejo.
Tratamiento de Urgencia
Artículo 35º.-
En cualquier período de sesiones el Departamento Ejecutivo
puede enviar al Concejo proyectos que no requieran ser aprobados
por dos tercios de los miembros presentes, con pedido de urgente
tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los
cuarenta y cinco (45) días corridos de la recepción por el
Cuerpo.
Este plazo será de sesenta (60)
días para el proyecto de Ordenanza de Presupuesto. La solicitud
de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha
aún después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite.
En este caso los términos correrán a partir de la recepción
de la solicitud. Se tendrá por aprobado aquel proyecto que
dentro del plazo establecido no sea expresamente desechado.
El Concejo, con excepción del
proyecto de Ordenanza de Presupuesto, puede dejar sin efecto
el procedimiento de urgencia si así lo resuelve por simple
mayoría, en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el
ordinario.
Fórmula
Artículo 36º.-En la sanción de las Ordenanzas se usará
la siguiente fórmula: "EL CONSEJO DELIBERANTE DE ... SANCIONA
CON FUERZA DE ORDENANZA:".
Doble Lectura
Artículo 37º.-
Se requerirá doble lectura para la aprobación de las Ordenanzas
que dispongan:
1) Privatizar obras, servicios
y funciones del Municipio.
2) La Municipalización de servicios.
3) Otorgar el uso de los bienes
públicos de la Municipalidad a particulares.
4) Crear entidades descentralizadas
autárquicas.
5) Crear empresas municipales
y de economía mixta.
6) Contratar empréstitos.
7) Otorgar concesiones de obras
y servicios públicos.
8) Crear nuevos tributos o aumentar
los existentes y la sanción del Presupuesto Municipal de gastos
y recursos y Cuenta de Inversión.
Entre la primera y segunda lectura
deberá mediar un plazo no menor de quince (15) días corridos,
en el que el proyecto deberá publicarse por los medios disponibles.
En dicho lapso el Concejo Deliberante deberá establecer audiencias
públicas para escuchar a los vecinos y entidades interesadas
en dar su opinión.
En los casos mencionados en
los Incisos 1) al 6) se requerirá para su aprobación, el voto
favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes
del Concejo, tanto en primera como en segunda lectura. En
los previstos en los Incisos 7) y 8), será necesario el voto
favorable de la mayoría absoluta, en ambas lecturas.
Boletín Informativo Municipal
Artículo 38º.-Sancionada y promulgada una Ordenanza,
ella será transcripta en un libro especial que se llevará
al efecto, dándose su texto íntegro a publicidad en el Boletín
Informativo Municipal.
Las Municipalidades deberán
confeccionar un Boletín Informativo Municipal en el que solamente
se transcriban en forma textual todos los dispositivos legales
que dicten las Autoridades del Gobierno Municipal (Ordenanzas,
Decretos y Resoluciones) publicándose en el mismo en forma
mensual, el estado de los ingresos y gastos con cuadro de
disponibilidades y un balance sintético de ejecución de presupuesto;
y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada y la
cuenta anual del ejercicio.
El Boletín Informativo Municipal
se confeccionará una vez por mes y será puesto a conocimiento
de la población en forma gratuita en los lugares públicos
y en la Municipalidad.
La Municipalidad llevará
un protocolo de Ordenanzas, Decretos y Resoluciones con numeración
correlativa, debiendo enviar copias de las dos primeras al
Poder Ejecutivo Provincial dentro de los diez (10) días de
su publicación a fin de ser incorporado a un Registro Provincial
de Legislación Municipal.
CAPITULO III
Departamento Ejecutivo
Elección y Duración del
Mandato
Artículo 39º.-El Departamento Ejecutivo estará
a cargo de un Intendente electo a simple pluralidad de sufragios.
Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Requisitos
Artículo 40º.-El Intendente deberá ser argentino,
siéndole aplicables las condiciones, inhabilidades e incompatibilidades
previstas para los Concejales.
Asunción del Cargo
Artículo 41º.-El Intendente deberá asumir el cargo
el día destinado al efecto. En caso de mediar impedimento
temporario, debidamente acreditado a juicio del Concejo Deliberante,
regirá lo dispuesto en el Artículo 43.
Juramento
Artículo 42º.-Al asumir el cargo, prestará juramento
ante el Concejo Deliberante, reunido en sesión especial.
Acefalía Temporaria
Artículo 43º.-En caso de impedimento temporario del
Intendente las funciones de su cargo serán desempeñadas en
su orden por el Presidente del Concejo Deliberante, su Vicepresidente
Primero o Segundo, y en defecto de éstos, por el Concejal
que designe el Concejo a simple mayoría de votos; hasta que
haya cesado el motivo de impedimento.
Acefalía Definitiva
Artículo 44º.-En caso de impedimento definitivo
del Intendente, asumirá el cargo un Concejal electo por el
Concejo Deliberante a simple mayoría de votos. Cuando faltaren
más de dos (2) años para completar el período, el concejo
deberá, en el término de treinta (30) días, convocar a elecciones
para designar un nuevo Intendente, quien completará el período.
Ausencia
Artículo 45º.-El Intendente no podrá ausentarse
del Municipio por más de diez días (10) hábiles, sin previa
autorización del Concejo Deliberante.
Remuneración
Artículo 46.º-El Intendente percibirá una remuneración
que le fijará el Concejo Deliberante, la que no podrá ser
superada por la de los integrantes de los demás órganos de
Gobierno y sus agentes.
Secretarías
Artículo 47º.-Para la consideración, despacho, resolución
y superintendencia de los asuntos de competencia del Departamento
Ejecutivo, el Intendente designará por lo menos un (1) Secretario,
quien refrendará sus actos en el ámbito respectivo sin cuyo
requisito carecerán de validez.
Las Secretarías del Departamento
Ejecutivo serán establecidas por Ordenanzas.
Requisitos de los Secretarios
Artículo 48º.-Los Secretarios serán nombrados y removidos
por el Intendente, rigiendo las mismas condiciones, inhabilidades
e incompatibilidades que para los Concejales, con excepción
de lo referido a la residencia.
Atribuciones
Artículo 49º-Corresponde al Departamento Ejecutivo:
1) Promulgar, publicar y hacer
cumplir las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante
y reglamentarlas en los casos que sea necesario.
2) Ejercer el derecho de veto
y de promulgación parcial, en el caso previsto por el Art.
34.
3) Proyectar Ordenanzas y proponer
la modificación o derogación de las existentes.
4) Convocar a elecciones municipales.
5) Convocar al Concejo Deliberante
a sesiones extraordinarias.
6) Brindar al Concejo, personalmente
o por intermedio de sus Secretarios, los informes que le solicite.
Concurrir, cuando juzgue oportuno, a las sesiones del Concejo
o cuando sea llamado por éste conforme al Artículo 30 Inciso
15), pudiendo tomar parte de los debates, pero no votar.
7) Representar a la Municipalidad
en sus relaciones oficiales con los Poderes públicos y por
sí o por apoderados en las actuaciones judiciales.
8) Proponer las bases y condiciones
de las licitaciones y aprobar o desechar las propuestas.
9) Remitir al Concejo Deliberante
para su aprobación previa los convenios que suscriba con terceros
para la prestación de servicios públicos municipales, cualquiera
sea la calidad y categoría de la prestación.
10) Expedir órdenes de pago.
11) Hacer recaudar la renta
de conformidad a las Ordenanzas dictadas por el Concejo.
12) Hacer público el balance
mensual de Tesorería, con el estado de ingresos y egresos.
13) Publicar una memoria anual
sobre el estado en que se encuentren los diversos ramos de
la Administración.
14) Remitir al Tribunal de Cuentas
el balance anual dentro de los sesenta (60) días de terminado
el ejercicio.
15) Celebrar contratos de acuerdo
con las autorizaciones concretas y globales expedidas por
el Concejo Deliberante.
16) Administrar los bienes municipales.
17) Nombrar y remover los funcionarios
y empleados de la administración a su cargo de conformidad
a los estatutos y escalafón vigente, y solicitar acuerdo del
Concejo para el nombramiento de los funcionarios que lo necesitaren.
18) Aceptar o repudiar donaciones
y legados sin cargo, efectuados a la Municipalidad.
19) Ejercer el Poder de Policía
Municipal con facultades para imponer multas; disponer la
demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles;
disponer secuestro, decomiso y destrucción de objetos; aplicar
penas de arresto y demás sanciones fijadas por Ordenanzas,
salvo los casos en que se hayan atribuído estas facultades
a los Tribunales de Faltas.
20) Controlar la prestación
de servicios públicos municipales.
21) Aplicar las restricciones
y servidumbres públicas al dominio privado que autoricen Leyes
y Ordenanzas.
22) Organizar el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas, Archivos Municipales
y Digestos Municipales.
23) Ejercer las demás facultades
autorizadas por la presente Ley Orgánica.
Jefatura de la Administración
Municipal
Artículo 50º.-El Intendente es el jefe superior de
la Administración Municipal.
SECCION SEGUNDA
Del Gobierno de Comisión
CAPITULO I
De la Comisión
Integración
Artículo 51º.-La Comisión se integrará, según la población
urbana que arroje el último censo nacional practicado en la
Municipalidad, con los siguientes miembros:
1) Tres, cuando la población
no exceda de dos mil (2.000) habitantes.
2) Cinco, cuando la población
supere los dos mil (2.000) habitantes, sin alcanzar los cinco
mil (5.000).
3) Siete, cuando la población
sea de cinco mil (5.000) habitantes o más.
Los miembros durarán cuatro
(4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos,
renovándose el Cuerpo en su totalidad al expirar aquel término.
Autoridades
Artículo 52º-La Comisión designará sus respectivas
autoridades, en la primera sesión del Cuerpo que será presidida
por el integrante de mayor edad, eligiendo de su seno un Presidente,
un Tesorero y como mínimo un Secretario. La duración de los
cargos será establecida por la Comisión. Corresponderá la
Presidencia a un miembro del partido que hubiere obtenido
la mayor cantidad de votos.
Dieta
Artículo 53º.-Los miembros de la Comisión podrán percibir
durante el desempeño de su mandato una dieta que ellos mismos
fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la
que les será abonada en proporción a su asistencia a las reuniones
del Cuerpo.
Juramento
Artículo 54º.-Los miembros de la Comisión deberán prestar
juramento público al asumir sus cargos.
Remisión
Artículo 55º.-Será aplicable lo dispuesto por los Artículos
16, 17, 30, 31, 40 y 41 de la presente.
Administrador Municipal
Artículo 56º.-El Gobierno de Comisión podrá designar
de fuera de su seno un funcionario que, con el nombre de Administrador
Municipal, tendrá a su cargo la ejecución, el control y la
superintendencia de las funciones administrativas que determinen
las Ordenanzas que con ese objeto se dicten.
CAPITULO II
Plenario de la Comisión
Autoridad Superior de
la Administración Municipal
Artículo 57º.-La Comisión reunida en forma plenaria
será la autoridad superior de la Administración Municipal,
ejercerá la función legislativa y las atribuciones previstas
en el Art. 59.
A los fines de la preparación
de la vía contencioso - administrativa, se procederá conforme
a lo dispuesto en el Art. 231.
La función ejecutiva y
administrativa podrá ser ejercida en forma individual por
cada uno de los miembros de la Comisión, quienes asumirán
la titularidad de las distintas Secretarías que se establezcan
para cada área, cuya designación y duración en la función
serán establecidas por la misma Comisión.
Remisión
Artículo 58º.-Para la toma de resoluciones y funcionamiento
del plenario serán de aplicación las disposiciones de los
Artículos 19, 23, 24, 25, 26 y 28 de la presente Ley.
Atribuciones
Artículo 59º.-Son atribuciones del plenario de la Comisión:
1) Las que surgen del Artículo
30, Incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27 y 29.
2) Remover a los miembros del
Tribunal de Cuentas en los Términos del Art. 81.
3) Tomar juramento a sus miembros
y aceptar sus renuncias por simple mayoría de votos de los
presentes.
4) Designar al Asesor Letrado
y miembros del Tribunal de Faltas.
5) Convocar a elecciones.
6) Fijar las remuneraciones
de los funcionarios y empleados municipales.
7) Tomar conocimiento de los
decretos o resoluciones visados con reserva por el Tribunal
de Cuentas en los términos del Art. 84 Inc. 2).
8) Elaborar el nomenclador de
gastos y el Plan de Obras Públicas y de adquisición de bienes
de capital en los términos de los Arts. 73 y 74.
9) Elaborar la ordenanza de
contabilidad en los términos del Art. 77.
10) Dictar su reglamento interno
y ejercer las demás atribuciones de índole municipal que no
estén especialmente enumeradas.
11) Autorizar al Presidente
a realizar adquisiciones, enajenaciones y gravámenes sobre
los bienes privados de la Municipalidad.
CAPITULO III
Atribuciones de los Miembros
Atribuciones del Presidente
Artículo 60º.-Son atribuciones del Presidente:
1) Convocar y presidir las sesiones
plenarias de la Comisión.
2) Nombrar y remover, conforme
a las Ordenanzas vigentes, los funcionarios y empleados de
la administración.
3) Las que surgen del Artículo
49 Incisos 1, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22.
Secretario
Artículo 61º.-El Secretario refrendará todos los actos
del Presidente, sin cuyo requisito carecerán de eficacia.
En caso que el plenario hubiera designado de su seno más de
un Secretario, la Comisión encargará a cada uno de ellos un
área.
Tesorero
Artículo 62º.-Son atribuciones del Tesorero
las contenidas en el Artículo 49 Inciso 10, 11 y 12.
CAPITULO IV
Formación y Sanción de
Ordenanzas
Iniciativa
Artículo 63º.-Los proyectos de Ordenanzas podrán ser
presentados por los miembros de la Comisión o por iniciativa
popular, y serán sancionados por el pleno de la Comisión.
La falta de sanciones de las Ordenanzas de Presupuesto y Tributos
al 1 de Enero de cada año, implicará la reconducción automática
de la misma, lo que para el primero de dichos cuerpos comprenderá
exclusivamente a las partidas ordinarias y en sus importes
vigentes.
Remisión
Artículo 64º.-Para la sanción de las Ordenanzas serán
de aplicación los Artículos 37 y 38 de la presente Ley.
Fórmula
Artículo 65º.-En la sanción de las Ordenanzas
se usará la fórmula "La Comisión Municipal de ... sanciona
con fuerza de Ordenanza".
Artículo 66º.-Toda enajenación, adquisición, otorgamiento
de concesiones y demás contratos, se hará mediante un procedimiento
público de selección que garantice la imparcialidad de la
administración y la igualdad de los interesados.
El Concejo Deliberante establecerá
por medio de Ordenanza general, el procedimiento que deberá
seguirse y los casos en que podrá recurrirse a la contratación
en forma directa.
Las contrataciones que no se
ajusten a las pautas establecidas en este artículo, serán
nulas.
CAPITULO I
Recursos
Recursos
Artículo 67º.-Son recursos municipales los provenientes
de: impuestos; precios públicos; tasas; derechos; patentes;
contribuciones por mejoras; multas; ingresos de capital originados
por actos de disposición, administración o explotación de
su patrimonio; coparticipación provincial y federal; donaciones,
legados y demás aportes especiales; uso de créditos y contratación
de empréstitos.
Principios Constitucionales
Artículo 68º.-Los tributos municipales respetarán los
principios constitucionales y deberán armonizarse con el régimen
impositivo del gobierno provincial y federal.
CAPITULO II
Presupuesto
Contenido y Ejecución
Artículo 69º.-El Presupuesto municipal prevé los recursos
pertinentes, autoriza las inversiones y gastos, fija el número
de agentes públicos y explicita los objetivos que deben ser
cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permitan.
Su ejecución comenzará el 1º
de Enero y terminará el 31 de Diciembre de cada año.
Podrá proyectarse el presupuesto
por más de un ejercicio, siempre que no exceda el término
del mandato del titular del Departamento Ejecutivo o de la
Comisión. En tal caso, la Ordenanza correspondiente determinará
su término de ejecución.
Asignación de los Créditos
Artículo 70º.-El crédito asignado a cada concepto sólo
podrá ser aplicado para atender las erogaciones que comprendan
esa asignación.
Créditos de Refuerzo
Artículo 71º.-La Ordenanza General de Presupuesto
podrá incluir créditos de refuerzo calculados en base a previsiones
estimadas y ser ratificadas durante el ejercicio.
Toda Ordenanza que autorice
gastos no previstos en el Presupuesto, deberá determinar su
financiación.
El Departamento Ejecutivo incorporará
los créditos y el cálculo de recursos al Presupuesto General,
atendiendo la estructura del mismo. Asimismo, podrán incorporarse
por Ordenanza recursos para un fin determinado.
Gastos Adicionales
Artículo 72º.-Toda erogación autorizada con una finalidad
determinada en forma general, se entenderá que comprende los
gastos adicionales afines que accesoriamente sean indispensables
para concurrir al objeto previsto.
Nomenclador de Gastos
Artículo 73º.-El Departamento Ejecutivo deberá
aprobar el nomenclador de gastos. Dicho nomenclador deberá
indicar claramente los gastos a incluir dentro de cada uno
de los créditos autorizados.
Plan de Obras Públicas
Artículo 74º.-El Departamento Ejecutivo remitirá al
Concejo Deliberante, juntamente con el Proyecto de Ordenanza
General de Presupuesto, el Plan de Obras Públicas.
Afectación de Créditos
para Ejercicios Futuros
Artículo 75º.-No podrán comprometerse erogaciones que
representen afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios
futuros, salvo en los siguientes casos:
1) Para obras públicas a efectuarse
en dos o más ejercicios financieros;
2) Para operaciones de crédito
o financiamiento especial de adquisiciones, obras y trabajos;
3) Para las provisiones y locaciones
de obras y servicios;
4) Para locación de muebles
e inmuebles.
El Departamento Ejecutivo incluirá,
en el proyecto de Presupuesto General para cada ejercicio
financiero, las previsiones necesarias para imputar los gastos
comprometidos en virtud de lo autorizado por el presente artículo.
Partidas Ordinarias
Artículo 76º.-
Para el caso previsto en el Artículo 33 "in fine" y Artículo
63, de la presente Ley, se entenderán como "partidas ordinarias"
los créditos originales con las modificaciones autorizadas
a la finalización del ejercicio financiero y excluidos, los
créditos autorizados por una sola vez, cuya finalidad haya
sido cumplida. Cuando esta finalidad no esté íntegramente
cumplida, podrán tales créditos utilizarse por sus saldos
no comprometidos al final del ejercicio.
CAPITULO III
Contabilidad
Contenido de la Ordenanza
de Contabilidad
Artículo 77º.-La Ordenanza de contabilidad deberá regular,
sin perjuicio de otros, los siguientes aspectos:
1) Ejecución del Presupuesto;
2) Régimen de contrataciones;
3) Manejo de fondos, títulos
y valores;
4) Registro de las operaciones
de la contabilidad de la Municipalidad;
5) Procedimiento para la rendición
de cuentas y de fondos y Cuenta General del ejercicio;
6) Contabilidad patrimonial
y de la gestión de los bienes de la Municipalidad;
7) Tribunal de Cuentas.
TITULO IV
Tribunales de Cuentas
Integración
Artículo 78º.-El Tribunal de Cuentas de cada
municipalidad estará formado por tres (3) miembros elegidos
en forma directa por el Cuerpo Electoral, en épocas de renovación
ordinaria de las autoridades municipales, quienes durarán
cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Corresponderán dos (2) miembros al partido que obtenga mayor
cantidad de votos y uno (1) al que le siga en el resultado
de la elección.
En el mismo acto se elegirán
igual número de suplentes. Será de aplicación lo dispuesto
por los Artículos 140 y 141.
Requisitos
Artículo 79º.-Para los miembros titulares y suplentes
del Tribunal de Cuentas rigen los mismos requisitos, incompatibilidades
e inhabilidades que para los Concejales.
Presidente
Artículo 80º.-El Tribunal de Cuentas se constituirá
por sí mismo. Elegirá anualmente su Presidente quien podrá
ser reelecto. Si no se llegase a un acuerdo para su designación,
la elección se realizará por sorteo entre los miembros del
partido que hubiera obtenido mayor número de votos.
Remoción
Artículo 81º.-Los integrantes del Tribunal de Cuentas
podrán ser removidos por el Concejo Deliberante o la Comisión,
con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
sus miembros, cuando concurran alguna de las causales previstas
en los Artículos 16 y 25 de la presente Ley.
Remuneración
Artículo 82º.- Los miembros del Tribunal
de Cuentas percibirán remuneración, en caso de que ésta se
fije para los Concejales, y no será inferior a ella, todo
según las previsiones presupuestarias.
Medios
Artículo 83º.- El Tribunal de Cuentas
dispondrá de los medios, recursos y personal necesarios para
el cumplimiento de las funciones, según lo dispuesto por el
presupuesto.
Atribuciones
Artículo 84º.-Son atribuciones y deberes del Tribunal
de Cuentas:
1) Revisar las Cuentas Generales
del ejercicio de la administración municipal y de los organismos,
empresas y sociedades previstas en el Título V de esta Ley
y fiscalizarlas, por medio de auditorías externas, en el ámbito
de sus facultades y sin efectuar juicios sobre criterios de
oportunidad y conveniencia, siempre a solicitud del Concejo
Deliberante.
2) Visar, previo a su cumplimiento,
todos los actos administrativos del Departamento Ejecutivo,
que comprometan gastos. Cuando se considere que aquellos contraríen
o violen disposiciones legales, deberá observarlos dentro
de los cinco (5) días hábiles de haber tomado conocimiento
de ellos. Vencido dicho plazo, se tendrán por visados. En
caso de observaciones, el Departamento Ejecutivo podrá insistir,
en acuerdo de Secretarios, en su cumplimiento. Si el Tribunal
de Cuentas mantiene su observación, deberá visarla con reserva
en el plazo previsto en el párrafo anterior y pondrá al Concejo
Deliberante en conocimiento del asunto.
Ningún acto administrativo que
comprometa un gasto será válido sin que se haya seguido el
procedimiento previsto en este inciso;
3) Aprobar las órdenes de pago
expedidas en legal forma;
4) Hacer observaciones en las
órdenes de pago ya cumplimentadas, si correspondiere, en cuyo
caso deberá enviar copias de las mismas al Concejo Deliberante,
en un plazo no mayor de tres (3) días;
5) Dictaminar ante el Concejo
Deliberante, dentro de los sesenta (60) días de haber sido
recibida, sobre la Cuenta General de la Municipalidad;
6) Fiscalizar las inversiones
de los fondos otorgados en carácter de subsidios o subvenciones;
7) Fiscalizar las cuentas del
Concejo Deliberante;
8) Fiscalizar las operaciones
financiero - patrimoniales de la Municipalidad;
9) Dictar su Reglamento Interno;
10) Preparar y elevar el cálculo
de gastos e inversiones del Tribunal de Cuentas al Señor Intendente
Municipal para su consideración por el Concejo Deliberante
dentro del Presupuesto General de la Municipalidad, o a la
Comisión en su caso a los mismos fines;
11) Designar, promover y remover
a sus empleados;
12) Elevar al Concejo
Deliberante por intermedio del Departamento Ejecutivo Municipal,
o a la Comisión en su caso, proyectos de Ordenanza que hagan
a su ámbito de aplicación.
Decisiones
Artículo 85º.-
El Tribunal de Cuentas adoptará sus decisiones por mayoría
absoluta de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso
de empate.
Requerimiento de Datos
e Informes
Artículo 86º.-El Tribunal de Cuentas podrá requerir
de las oficinas, reparticiones, dependencias, instituciones
o entidades municipales y entes privados prestatarios de servicios
públicos, los datos e informes que necesite para llenar su
cometido, como también exigir la presentación de libros, expedientes
y documentos.
Funciones
Artículo 87º.-
Las funciones del Tribunal de Cuentas se regirán por las disposiciones
municipales vigentes en la materia, y supletoriamente, por
la Ley Orgánica de Contabilidad, Presupuesto y Administración
de la Provincia y la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas
de la Provincia.
TITULO V
Organismos Descentralizados
Autárquicos, Empresas o Sociedades de Economía Mixta, Municipalizaciones,
Concesiones y Servicios Públicos
CAPITULO I
Organismos Descentralizados
Autárquicos
Creación
Artículo 88º.-La Municipalidad podrá crear, conforme
al trámite prescripto en el Art. 37 y siguiente, organismos
descentralizados autárquicos para la administración de los
bienes y capital y la prestación de los servicios, con control
de los usuarios en la forma que establezcan las Ordenanzas.
Autoridades
Artículo 89º.-Las funciones directivas de los Organismos
Descentralizados autárquicos estarán a cargo de las autoridades
que establezca la Ordenanza respectiva. Serán designados por
el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante
o el plenario de la Comisión, en su caso.
Los funcionarios titulares de
la administración permanecerán en su cargo durante el tiempo
que establezcan las Ordenanzas. Por razones fundadas en el
mejor cumplimiento de sus fines o por graves irregularidades,
el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante,
o el plenario de la Comisión en su caso, podrá intervenir
los organismos y, en todo tiempo por Resolución propia, designar
representantes que fiscalicen sus actividades.
Presupuesto
Artículo 90º.-El Presupuesto de Gastos y Recursos de
los Organismos Descentralizados autárquicos será proyectado
por las autoridades que los administren y, una vez aprobado
por el Departamento Ejecutivo, será remitido juntamente con
el proyecto de Ordenanza de Presupuesto General de la Municipalidad,
al Concejo Deliberante o al Plenario de la Comisión, en su
caso.
Tarifas
Artículo 91º.-Las tarifas, precios, derechos y aranceles
correspondientes serán fijados por las autoridades de los
entes descentralizados autárquicos y aprobados por el Departamento
Ejecutivo y el Concejo Deliberante o el Plenario de la Comisión,
en su caso. Sin estos requisitos, no se considerarán vigentes.
Normas de Contabilidad
y Procedimiento
Artículo 92º.-La Ordenanza de creación fijará las normas
de contabilidad y procedimiento a seguir para la contratación
de obras públicas a que deberá someterse el organismo descentralizado
autárquico.
Rendiciones de Cuentas
Artículo 93º.-Estos organismos presentarán con la modalidad
que establezca la Ordenanza, sus rendiciones de cuentas al
Departamento Ejecutivo, quien - previo informe - las incluirá
como parte integrante de la rendición anual de cuentas de
la Administración Municipal.
Empréstitos
Artículo 94º.-Los empréstitos que la Municipalidad
contraiga con destino a estos organismos, obligarán a los
mismos al pago de los servicios de amortización e intereses.
CAPITULO II
Empresas o Sociedades
de Economía Mixta
Procedimiento
Artículo 95º.-Para la prestación de servicios públicos
municipales podrán constituirse empresas o sociedades con
participación del capital privado, requiriéndose Ordenanza
sancionada de conformidad al Art. 37.
CAPITULO III
Municipalizaciones
Procedimiento
Artículo 96º.-Podrá ordenarse la municipalización de
cualquier servicio público por Ordenanza sancionada de conformidad
al Art. 37.
A tal efecto, el Concejo Deliberante,
designará de su seno una Comisión integrada por dos (2) representantes
de la mayoría y uno (1) de la minoría, la que, juntamente
con el Departamento Ejecutivo, informará al Concejo.
El informe contendrá una
memoria detallada sobre las necesidades, financiación y resultado
posible de la explotación que se proyecta, que se publicará
durante tres (3) días en los medios de publicidad existentes
en la Municipalidad.
Asociación con otras Municipalidades
Artículo 97º.-Se admitirá la municipalización de servicios
a través de la asociación con otras Municipalidades.
CAPITULO IV
Concesiones
Otorgamiento por Ordenanzas
Artículo 98º.-Las Municipalidades podrán otorgar concesiones
para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos
mediante Ordenanzas sancionadas conforme al Art. 37. En igualdad
de condiciones la concesión se otorgará preferentemente a
cooperativas.
Término
Artículo 99º.-El término de las concesiones no será
mayor de quince (15) años, salvo lo previsto en el Art. 150
Inc. 3).
Las Ordenanzas de concesiones
de obras y servicios públicos deberán determinar las bases
de los precios y tarifas y sus respectivos reajustes. La Municipalidad
ejercerá la fiscalización integral de la prestación, de acuerdo
con las modalidades establecidas en las Ordenanzas respectivas.
CAPITULO V
Servicios Públicos
Ordenanzas de Organización
Artículo 100º.-Las Municipalidades podrán atender aquellas
necesidades en que predomine el interés colectivo, mediante
la organización y puesta en funcionamiento del servicio público,
de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a lo que
se establezca en las Ordenanzas respectivas, los que deberán
prever el control de los usuarios de la prestación, conforme
al Art. 75 de la Constitución Provincial.
Dirección Técnica
Artículo 101º.-La Municipalidad ejercerá la dirección
técnica y control del servicio e impartirá las instrucciones
pertinentes que tiendan a su mejor organización y funcionamiento.
A esos fines podrá disponer la modificación, supresión o ampliación
de la prestación del servicio, sin alterar la ecuación económico
- financiera. Asimismo, teniendo en cuenta el interés de la
comunidad podrá por razones de oportunidad, mérito o conveniencia,
rescatar la concesión o autorización, sin perjuicio del derecho
indemnizatorio que le pudiera corresponder a los interesados.
Eficiencia del Servicio
Artículo 102º.-El concesionario o autorizado deberá
prestar el servicio en forma eficiente y mantener, conservar
y reparar las instalaciones y equipos utilizados.
Tarifas
Artículo 103º.-El concesionario o autorizado, percibirá
las tarifas que establezca la Municipalidad. Para su determinación
se tendrán en cuenta las pautas metodológicas fijadas, las
relacionadas con el costo del servicio y la capacidad económica
de los usuarios, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad
para establecer tarifas diferenciales.
Incumplimiento de Obligaciones
Artículo 104º.- El incumplimiento de las obligaciones
impuestas a cargo del concesionario o autorizado, será sancionado
con multas o la rescisión del contrato, sin derecho a indemnización
y de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza respectiva.
Intervención del Servicio
Artículo 105º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la Municipalidad podrá disponer la intervención
del servicio cuando, por incumplimiento de las obligaciones
del concesionario o autorizado, éste se prestara en forma
deficiente. Ante tal situación, el servicio podrá continuar
prestándose con el mismo personal y elementos hasta entonces
utilizados, bajo la inmediata dirección de la Municipalidad,
sin que ello los libere de la responsabilidad pertinente.
Conclusión del Contrato
Artículo 106º.-En caso de conclusión del contrato por
cualquier causa que sea, la Municipalidad podrá adquirir en
propiedad o arrendar en forma directa del concesionario o
autorizado - cuando fuera el propietario -, los bienes y equipos
necesarios para que el servicio continúe prestándose. Lo único
que las partes podrán discutir es el precio, el que deberá
ser valuado por peritos de acuerdo a las pautas que fije la
Ordenanza respectiva. Cuando en la determinación de las tarifas
se hubiese tenido en cuenta el rubro relacionado con la reposición
de los equipos, dicho monto será descontado en forma proporcional
a lo percibido. En caso que el concesionario o autorizado,
hubiera cobrado íntegramente este rubro, los equipos pasarán
directamente a propiedad de la Municipalidad.
Normas Complementarias
Artículo 107º.-Las normas complementarias que sean necesarias
para el funcionamiento de un servicio público determinado,
deberán ser establecidas por el Concejo Deliberante, correspondiéndole
al Departamento Ejecutivo, la aplicación de las mismas.
De la Responsabilidad
de las Autoridades, Funcionarios y Empleados Municipales y
de la Responsabilidad Política del Intendente
CAPITULO I
De la Responsabilidad
de las Autoridades, Funcionarios y Empleados Municipales
Nulidad de Actos Violatorios
de la Constitución y esta Ley
Artículo 108º.-Los actos, contratos, o resoluciones
emanados de autoridad, funcionario o empleado municipal que
no se ajusten a las prescripciones establecidas por la Constitución
y presente Ley Orgánica, serán absolutamente nulos.
Responsabilidad de los
Funcionarios
Artículo 109º.-El Intendente, los Concejales, Miembros
del Tribunal de Cuentas, Funcionarios y Empleados de la Municipalidad,
cuando incurrieren en transgresiones a la Constitución, Leyes,
y Ordenanzas en el ejercicio de sus funciones, responderán
con carácter personal por los daños y perjuicios que causaren.
Denuncias
Artículo 110º.-Cualquier habitante del Municipio podrá
denunciar por delitos o transgresiones a las autoridades,
funcionarios y empleados de la Municipalidad, debiendo dirigirse
a los órganos del Gobierno municipal donde presten servicios
los acusados.
Declaración Jurada del
Patrimonio
Artículo 111º.-Las autoridades y demás funcionarios
que por Ordenanza reglamentaria se establezcan, quedan obligados
a presentar declaración jurada de su patrimonio al ingresar
y egresar de sus funciones.
Suspensión o Destitución
de Autoridades o Empleados
Artículo 112º.-
Si se imputare al Intendente, Concejales, miembros del Tribunal
de Cuentas, demás funcionarios o empleados municipales, delito
doloso y/o culposo de incidencia funcional, procederá de pleno
derecho su suspensión, cuando el Tribunal competente resuelva
procesarlo, o en la información sumaria previa a la citación
directa, el Agente Fiscal formulare requisitoria de elevación
a juicio. Producida sentencia firme condenatoria, corresponderá
la destitución sin más trámite. El sobreseimiento o absolución
de los imputados, restituirá a éstos, automáticamente, la
totalidad de sus facultades. El Concejo Deliberante deberá
adoptar estas decisiones en la sesión siguiente al conocimiento
de las resoluciones judiciales. Si transcurridos seis (6)
meses desde el procesamiento o requisitoria de elevación a
juicio, la causa no estuviese resuelta, los funcionarios mencionados
reasumirán sus funciones si su situación personal lo permitiera,
sin perjuicio que la posterior sentencia hiciera procedente
el trámite fijado en los apartados anteriores.
Acción Judicial de Responsabilidad
Artículo 113º.-Cuando una Municipalidad o Comuna
fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros
por actos o hechos personales de sus funcionarios, accionará
regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento.
La omisión de promover la acción
por parte del representante legal de la Municipalidad en el
término que va desde que la sentencia condenatoria quedó firme,
hasta transcurridas tres cuartas partes del plazo de prescripción,
en cada caso, constituirá seria irregularidad.
CAPITULO II
De la Responsabilidad
Política del Intendente
Denuncia
Artículo 114º.-El Intendente podrá ser denunciado ante
el Concejo Deliberante en cualquier tipo de sesión y momento
del mandato, por uno o más de sus miembros por mala conducta,
seria irregularidad, incapacidad o impedimento en el desempeño
de sus funciones.
Sustitución de Denunciantes
Artículo 115º.-El Concejal o Concejales denunciantes
deberán ser inmediatamente sustituidos por el o los suplentes
respectivos, los que serán convocados a este único efecto
en la forma dispuesta por el artículo siguiente.
Requisitos de la Sesión
Especial
Artículo 116º.-
El Concejo Deliberante, en la primera sesión siguiente, después
de haber conocido los cargos y juzgado que hay méritos para
la formación de causas mediante resolución adoptada por dos
tercios de miembros presentes, oirá al Intendente municipal
en sesión especial que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Será convocada con cinco
(5) días hábiles de anticipación como mínimo, mediante notificación,
citación y emplazamiento efectuada al Intendente y Concejales,
por medios fehacientes, en que deberá hacerse entrega al acusado
de copias o acta de la denuncia formulada, y de la resolución
del Concejo, autenticadas.
b) Será anunciada con el mismo
término de anticipación prevista en el punto anterior por
los medios de publicidad disponibles.
c) Admitir y asegurar en ella
la defensa del Intendente para lo cual éste podrá ofrecer
todos los documentos, testimonios y demás pruebas que hagan
a su derecho. Asimismo podrá concurrir acompañado de sus Secretarios
y de un letrado, pero sólo aquel podrá hacer uso de la palabra.
d) En esta sesión se dispondrán
los cuartos intermedios que fueren necesarios para recibir
las pruebas o adoptar las resoluciones pertinentes en un plazo
no mayor de treinta (30) días.
Resolución
Artículo 117º.-En dicha sesión el Concejo Deliberante
resolverá la absolución del Intendente o su culpabilidad,
declarando en este caso revocado su mandato, para lo cual
se requieren dos tercios de votos de la totalidad de los miembros
del Cuerpo. Las resoluciones deberán ser escritas y fundadas.
Sanción por Inasistencia
Artículo 118º.-La inasistencia injustificada a esta
Sesión por parte de los Concejales, será sancionada con una
multa igual a la quinta parte de sus dietas y cuando sus funciones
no fueren remuneradas, por la misma proporción del importe
que perciba el Intendente de la localidad respectiva. En caso
de reincidencia en una segunda citación, se duplicará el monto
de las multas.
Integración con Suplentes
Artículo 119º.-Si no hubiere logrado quórum después
de una segunda citación, se hará una nueva, con anticipación
no menor de 24 horas. En este caso, la minoría compuesta como
mínimo por la tercera parte del total de miembros del Concejo,
podrá integrarlo con suplentes, al sólo efecto de realizar
la sesión o sesiones necesarias, los que deberán ser citados
en la forma dispuesta en el Art. 23.
Aprobación por el Cuerpo
Electoral
Artículo 120º.-Si se declara revocado el mandato del
Intendente, se someterá la medida a la aprobación del Cuerpo
Electoral Municipal. A tal efecto, el Presidente del Concejo
Deliberante comunicará la resolución a la respectiva Junta
Electoral Municipal, la que procederá conforme a los Artículos
168 y 171 de esta Ley, para que en definitiva se resuelva
por sí o por no. La Junta Electoral Municipal tiene la obligación
de exigir el cumplimiento de las disposiciones referidas en
la presente Ley Orgánica.
Acto Comicial
Artículo 121º.-El acto comicial al cual se somete la
resolución de revocación del mandato del Intendente será obligatoria
para el Cuerpo electoral Municipal, fijándose las sanciones
correspondientes para quienes injustificadamente no concurran
a votar. Para ser aprobada dicha medida debe pronunciarse
por su confirmación la mayoría absoluta de los votos válidos
emitidos.
Restitución del Intendente
Artículo 122º.-Si el Cuerpo Electoral confirma la revocación
del mandato dispuesta por el Concejo, se considerará desde
ese momento destituido el Intendente, siendo de aplicación
el Art. 44. En caso de que corresponda elección de nuevo Intendente,
no podrá ser candidato el funcionario removido.
Imposibilidad del Ejercicio
Simultáneo de los Procedimientos Revocatorios
Artículo 123º.-Si se hubiera promovido el procedimiento
determinado por los artículos precedentes, el electorado municipal
respectivo no podrá ejercer el derecho de revocatoria prescripto
en la presente Ley Orgánica y viceversa hasta que no finalice.
TITULO VII
Acefalías y Conflictos
CAPITULO I
Acefalías
Acefalías del Concejo
Deliberante y la Comisión Municipal
Artículo 124º.-En caso de acefalía del Concejo Deliberante,
el Departamento Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias
para cubrir las vacantes hasta completar el período. Dicha
convocatoria será realizada por el Tribunal de Cuentas cuando
el Departamento Ejecutivo se encontrara también acéfalo.
En caso de acefalía de la Comisión
Municipal corresponderá al Tribunal de Cuentas convocar a
elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta
completar el período. Se considera acéfalo el Concejo Deliberante
o la Comisión Municipal cuando, incorporados los suplentes
de las listas correspondientes, no se pudiera alcanzar el
quórum necesario para funcionar.
Acefalía del Tribunal
de Cuentas
Artículo 125º.-Cuando faltaren más de la mitad de los
miembros del Tribunal de Cuentas, después de incorporados
los suplentes de las listas respectivas, el Departamento Ejecutivo
convocará a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes
que se hayan producido, hasta completar el período.
Elecciones Extraordinarias
Artículo 126º.-Cualquiera de las autoridades electivas
municipales puede convocar a elecciones extraordinarias cuando
los otros órganos se encuentren acéfalos, a los fines de la
integración de los mismos.
Intervención a las Municipalidades
Artículo 127º.-Producida la situación prevista en el
Art. 193 de la Constitución Provincial, las facultades del
comisionado designado se limitarán a la convocatoria a elecciones
dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días
y al ejercicio de las funciones urgentes e indispensables
de administración asegurando la prestación de los servicios
públicos y la percepción de la renta.
Su misión terminará al asumir
el cargo las autoridades electas.
La intervención Federal a la
Provincia no implicará la intervención a los Municipios, a
no ser que así lo hubiera dispuesto la medida adoptada por
el Gobierno Federal al dictar aquélla.
CAPITULO II
Conflictos
Procedimiento
Artículo 128º.-Producido un conflicto interno, sea de
competencia de los organismos municipales o que atente contra
el regular funcionamiento de los mismos; o de una Municipalidad
con otra; o de ésta con las autoridades de la Provincia, deberá
suspenderse todo procedimiento relacionado con la cuestión
y elevarse los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia.
Este oirá a las partes dentro de los cinco (5) días hábiles
perentorios desde la recepción de los antecedentes, plazo
que podrá prorrogarse a cinco (5) días más en razón de la
distancia. Vencido dicho plazo, correrá vista el Fiscal General
de la Provincia por cinco (5) días hábiles perentorios, y
pronunciará su fallo dentro de los quince (15) días hábiles
subsiguientes.
El Tribunal podrá requerir
ampliación de los antecedentes elevados, lo que suspenderá
los plazos por un término no mayor de diez (10) días hábiles.
En cualquier momento y sin suspensión de los términos que
estuvieren corriendo, podrá dictar las medidas conducentes
para el regular funcionamiento de los poderes o autoridades
en conflicto. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia
que excedan el plazo establecido, incurrirán en la causal
de mal desempeño en sus funciones.
TITULO VIII
Régimen Electoral
CAPITULO I
Electorado y Padrón Cívico
Municipal
Integración
Artículo 129º.-El Cuerpo electoral se compondrá:
1) De los argentinos, mayores
de dieciocho años.
2) De los extranjeros, mayores
de dieciocho años, que tengan dos años de residencia inmediata
en el Municipio al tiempo de su inscripción y que comprueben
además, alguna de las siguientes calidades:
a) Estar casado con ciudadano
argentino;
b) Ser padre o madre de hijo
argentino;
c) Ejercer actividad lícita;
d) Ser contribuyente por
pago de tributos.
Padrones
Artículo 130º.-Los electores mencionados en el Inciso
1) del Artículo precedente serán los que surjan del padrón
cívico municipal utilizado o a utilizar en la elección de
carácter municipal más próxima. En caso de no existir éste,
se utilizará el padrón vigente en las últimas elecciones generales.
Los mencionados en el Inciso 2), deberán estar inscriptos
en el padrón cívico municipal de extranjeros que confeccionará
la Junta Electoral Municipal.
Incapacidades e Inhabilidades
Artículo 131º.-Regirán en el orden municipal
las incapacidades e inhabilidades fijadas por las Leyes electorales
vigentes en la Provincia.
CAPITULO II
Junta Electoral Municipal
Integración
Artículo 132º.-La Junta Electoral Municipal se compondrá
de tres (3) miembros y estará integrada, en cada Municipalidad,
conforme al siguiente orden de prelación:
1) Por Jueces de Primera Instancia,
miembros del Ministerio Público y asesores letrados con asiento
en la localidad.
2) Por Jueces de Paz Legos con
asiento en la localidad.
3) Por directores de escuelas
fiscales por orden de antigüedad.
4) Por electores municipales.
Los candidatos a cargos municipales
electivos, sus ascendientes o descendientes en línea recta
y parientes colaterales de segundo grado, no podrán ser miembros
de la Junta Electoral.
Procedimiento de Integración
Artículo 133º.-Cuando una de las categorías de
funcionarios enumeradas en el artículo anterior no alcanzare
a suministrar el número de miembros de la Junta Electoral,
ésta será integrada por los de categoría inmediata inferior
y así sucesivamente según el orden establecido. En el caso
que la Junta Electoral deba ser formada en todo o en parte
por electores municipales, sus componentes serán sorteados
por el Juez Electoral.
Presidencia
Artículo 134º.-La presidencia de la Junta será
ejercida por el miembro de jerarquía superior, o por el más
antiguo a igualdad de jerarquía. Cuando ninguno desempeñare
función pública, por el de mayor edad.
Constitución
Artículo 135º.-
La Junta Electoral Municipal será de carácter permanente.
Sus miembros serán designados de acuerdo al Art. 133 de la
presente Ley, por el Juez Electoral de la Provincia.
En un plazo no menor de treinta
(30) días antes de una elección, la Junta Electoral Municipal
se constituirá, fijará día y hora de sus reuniones, haciéndolo
conocer por los medios de publicidad disponibles.
Atribuciones
Artículo 136º.-Son atribuciones y deberes de la Junta
Electoral:
1) La formación y depuración
del padrón cívico municipal.
2) La convocatoria a elecciones
cuando no lo hiciere la autoridad municipal dentro del plazo
legal.
3) La oficialización y registro
de listas.
4) La organización y dirección
del comicio; el escrutinio y juicio del comicio y la proclamación
del o los candidatos electos municipales.
5) El requerimiento a las autoridades
municipales de los medios necesarios para el cumplimiento
cabal de su cometido.
Los electores, candidatos y
representantes de los partidos políticos podrán interponer
recurso de reconsideración contra las resoluciones de la Junta
Electoral, el que deberá ser deducido dentro de las veinticuatro
(24) horas de la notificación.
Denegado el recurso, procederá
la apelación ante el Juez Electoral provincial, que deberá
ser interpuesto dentro del plazo de veinticuatro (24) horas
a contar desde la notificación. La apelación deberá resolverse
inmediatamente, previo informe de la Junta Electoral Municipal
cuya resolución se recurre, el cual se elevará junto con las
actuaciones, documentos y demás antecedentes del caso.
Artículo 137º.-La distribución de las bancas en los
Concejos Deliberantes y en las Comisiones Municipales se efectuará
de la siguiente manera:
1) Participarán las listas que
logren un mínimo del dos por ciento de los votos emitidos;
2) Con las listas que hayan
alcanzado el mínimo establecido en el inciso anterior se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos
por cada lista se dividirá por uno, por dos, por tres y así
sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes,
con independencia de la lista que provengan, serán ordenados
de mayor a menor en número igual a los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes
iguales se los ordenará en relación directa con el total de
votos obtenidos por las respectivas listas, y si éstas hubieran
logrado igual número de votos, el ordenamiento resultará de
un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral
Municipal;
d) A cada lista le corresponderán
tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento
indicado en el apartado b) de este inciso.
3) Si de la aplicación del sistema
descripto en el inciso 2), surge que el partido que ha obtenido
mayoría de votos no llegara a ocupar más de la mitad de las
bancas, se observará el siguiente procedimiento:
a) Corresponderá al partido
que obtenga mayor cantidad de votos la mitad más una de las
bancas. En caso de que el número de bancas sea impar, se le
asignará la cifra entera inmediatamente superior a la mitad
aritmética;
b) Las bancas restantes se distribuirán
entre los partidos minoritarios que hayan alcanzado el mínimo
previsto en el inciso 1), conforme el procedimiento descripto
en el inciso 2).
4) Si ninguno de los partidos
minoritarios hubiere alcanzado el porcentaje mínimo previsto
en el inciso 1) de este artículo, le corresponderá una banca
al partido que siguiera en cantidad de votos al que haya obtenido
la mayoría, siempre que hubiese logrado, como mínimo, el uno
por ciento del total de los votos emitidos.
CAPITULO IV
Suplentes
Lista de Candidatos
Artículo 138º.-Todo partido político que intervenga
en una elección deberá proclamar y registrar, juntamente con
la lista de candidatos a Concejales, o miembros de gobierno
de Comisión y miembros del Tribunal de Cuentas titulares,
una de candidatos suplentes.
Cobertura de Vacantes
Artículo 139º.-Para cubrir las vacantes que se
produzcan en el Concejo, Comisión o Tribunal de Cuentas, ingresarán
primero los candidatos titulares del partido que corresponda
que no hubiesen sido incorporados y, luego de éstos, los suplentes
proclamados como tales que le siguen en orden de lista.
Preferencia al Partido
Artículo 140º.-En caso de impedimento definitivo,
el Presidente del Concejo Deliberante, Comisión o Tribunal
de Cuentas, convocará para cubrir la vacante, al candidato
del partido al que perteneciera aquél que siga en el orden
de la lista.
Vacante Temporaria
Artículo 141º.-En caso de licencia o ausencia
que excedan de cuatro (4) sesiones consecutivas de un Concejal,
miembro de la Comisión o miembro del Tribunal de Cuentas en
ejercicio, el Presidente del Cuerpo convocará para cubrir
la vacante, en forma temporaria, al candidato del partido
al que perteneciera aquél, que siga en el orden de la lista.
CAPITULO V
Disposiciones Supletorias
Remisión
Artículo 142º.-Son de aplicación supletoria en materia
electoral, las disposiciones de las Leyes Provinciales y Nacional
pertinentes.
CAPITULO VI
Elecciones
Fechas
Artículo 143º.-Las elecciones ordinarias para la renovación
de autoridades municipales tendrán lugar como mínimo sesenta
(60) días antes de la expiración del mandato.
Las elecciones extraordinarias
motivadas por vacantes producidas dentro del período ordinario
se efectuarán el día que decida la convocatoria anunciada
con quince (15) días de anticipación como mínimo.
Modalidad del Sufragio
Artículo 144º.-La elección de los integrantes
de los órganos deliberativos y ejecutivos cuando el sistema
de gobierno municipal fuese del inciso 1) del artículo 9,
deberá hacerse sufragando el elector por los candidatos de
una sola lista oficializada y registrada.
TITULO IX
Institutos de Democracia
Semidirecta
Titularidad
Artículo 145º.-El electorado es titular de los derechos
de iniciativa, referéndum y revocatoria de los funcionarios
electivos municipales.
Para la elección de los miembros
del Tribunal de Cuentas, el elector podrá sufragar por una
nómina distinta.
CAPITULO I
Iniciativa Popular
Número de Electores y
Materias
Artículo 146º.-Un número de electores no inferior al
uno y medio por ciento del total del padrón cívico utilizado
en el último comicio municipal podrá proponer al Concejo Deliberante
o a la Comisión Municipal la sanción de ordenanzas sobre cualquier
asunto de su competencia, salvo los siguientes:
1) Creación y organización de
Secretarías;
2) Presupuesto;
3) Tributos;
4) Todo otro asunto que importando
un gasto, no prevea los recursos correspondientes para su
atención.
Contenido
Artículo 147º.-La iniciativa popular deberá contener:
a) En el caso de procurar la
sanción de una Ordenanza, el texto articulado del proyecto.
b) En el caso de pretender la
derogación de una Ordenanza vigente, cita del número de la
Ordenanza del artículo o de los incisos afectados.
c) En todos los casos una fundada
exposición de motivos.
d) Los pliegos con firma autenticada
de los peticionantes.
e) Una nómina de diez firmantes
que actuarán como promotores de la iniciativa, debiendo constituir
domicilio.
Trámite
Artículo 148º.-Será admitido como proyecto presentado
inmediatamente de comprobado que la iniciativa reúne los requisitos
exigidos por la presente Ley, ordenando el Presidente del
Concejo Deliberante o Plenario de Comisión su inclusión como
asunto entrado, siguiendo el trámite marcado por la Constitución
y el Reglamento del Concejo Deliberante o Plenario de Comisión.
Inadmisibilidad
Artículo 149º.-Será causal de inadmisión del proyecto
la faltante de alguno de los requisitos exigidos en la presente
Ley, decretado por la Presidencia del Concejo Deliberante
o Plenario de la Comisión.
CAPITULO II
Referéndum
Referéndum Obligatorio
Artículo 150º.- Serán sometidas a referéndum
obligatorio:
1) Las Ordenanzas referidas al desmembramiento
del territorio de Municipios y Comunas.
2) Las Ordenanzas que modifiquen el sistema
de gobierno municipal existente.
3) Las Ordenanzas de concesión de obras y servicios
públicos por más de quince (15) años.
4) Las Ordenanzas que tengan origen en el derecho
de iniciativa y que hayan sido presentadas por no menos del
veinte por ciento del total del padrón cívico utilizado en
el último comicio municipal:
a) Cuando no fueren tratadas por el Concejo
Deliberante o la Comisión Municipal dentro del término de
un (1) año a contar desde su presentación.
b) Cuando, sancionado por el Concejo Deliberante,
fuere observado por el Departamento Ejecutivo y aquél no insistiese
conforme la facultad conferida por el Art. 34.
Proyectos del Departamento Ejecutivo
Artículo 151º.- El Departamento Ejecutivo
podrá promover el referéndum para la aprobación de proyectos
del mismo que el Concejo Deliberante haya rechazado dos veces.
Igualmente podrá hacerlo, dentro del plazo de los diez (10)
días en que les fuera comunicada la sanción, cuando se trate
de una Ordenanza observada por el Departamento Ejecutivo y
que el Concejo haya insistido en su sanción con los dos tercios
de votos que establece la Ley Orgánica Municipal.
Referéndum Facultativo
Artículo 152º.- Podrán ser sometidas
a referéndum facultativo las cuestiones de índole municipal
a que se refiere el artículo siguiente cuando:
1) Lo promueva el Departamento Ejecutivo.
2) Fuera dispuesto por Ordenanza.
3) Fuese solicitado por no menos del diez por
ciento del electorado, dentro del término de quince (15) días
hábiles a contar de la fecha de promulgación de la Ordenanza.
Materias
Artículo 153º.- Podrán ser sometidas
a referéndum facultativo entre otras:
a) Las Ordenanzas que afecten el producido
de uno o más tributos al producido de una deuda;
b) Las que dispongan la desafectación de los
bienes del dominio público;
c) Las que concedan el uso de esta clase de
bienes a particulares;
d) Las de obras públicas;
e) La creación de Empresas o sociedades de
economía mixta y organismos descentralizados autárquicos;
f) Las que puedan afectar el medio ambiente
y calidad de vida.
Requerimiento del Referéndum Obligatorio
Artículo 154º.- El referéndum obligatorio
deberá ser requerido indistintamente por el Intendente, los
Concejales o un elector.
Validez de la Ordenanza
Artículo 155º.- No se reputará legalmente
válida ninguna Ordenanza sometida al referéndum hasta tanto
no se haya consultado al electorado municipal.
Promulgación y Reglamentación
Artículo 156º.- Si la Ordenanza obtuviera
la aprobación del electorado, pasará al Departamento Ejecutivo
para su promulgación, no pudiendo ser vetada.
El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar
la Ordenanza aprobada por referéndum, cuando fuere necesario,
dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde su promulgación.
CAPITULO III
Revocatoria Popular
Número de Electores
Artículo 157º.- El derecho de revocatoria
podrá ser promovido por un número de electores municipales
no inferior al diez por ciento del total del padrón utilizado
en el último comicio municipal para destituir de sus cargos
a uno, varios o a la totalidad de los funcionarios electivos.
El pronunciamiento popular estará referido
a la confirmación o destitución de los funcionarios sometidos
a revocatoria.
Cobertura de Vacantes
Artículo 158º.- Producida la remoción
del Intendente y de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante y Tribunal de cuentas o de la Comisión Municipal
se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 127, de
la presente ley.
Si la remoción fuere del Intendente y menos
de la mitad de los miembros del Concejo Deliberante y Tribunal
de Cuentas o de la Comisión Municipal, será de aplicación
lo dispuesto por el Art. 140 de la presente Ley y se procederá
a la recomposición del Cuerpo y será de aplicación lo dispuesto
en el Art. 44.
Si la remoción fuere del Intendente y un número
mayor de la mitad de los miembros del Concejo, Tribunal de
Cuentas o Comisión Municipal, el Concejo Deliberante, la Comisión
Municipal o, el Tribunal de Cuentas - en minoría - incorporará
a los suplentes conforme a los artículos 140 y 141 y será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.
Prohibición de Candidaturas
Artículo 159º.- Si por la revocatoria
debiere convocarse a elecciones, no podrán ser candidatos
los funcionarios removidos. Los electos asumirán para completar
el período.
Plazos para la Revocatoria
Artículo 160º.- Los funcionarios electivos
podrán ser sometidos a este procedimiento luego de transcurrido
un (1) año en el desempeño de sus mandatos y siempre que no
faltare menos de nueve (9) meses para la expiración de los
mismos.
No podrá intentarse una nueva revocatoria contra
el mismo funcionario si no mediare, por lo menos, el término
de un (1) año entre una y otra.
Prohibición de actos
Artículo 161º.- Pedida la remoción integral
y logrado el porcentaje establecido en el Art. 157 no podrán
las Municipalidades otorgar concesiones, exenciones de impuestos
y derechos, ni ordenar adquisiciones o enajenaciones de bienes
como tampoco concluir contratos de ninguna especie, salvo
los que resulten del cumplimiento de Ordenanzas dictadas con
anterioridad.
CAPITULO IV
Ejercicio de estos Derechos
Número de Electores y Término
Artículo 162º.- Podrán solicitar a la
Junta Electoral que sean sometidos a la firma del electorado
pedidos de referéndum y revocatoria, un número de electores
no inferior al tres por ciento del padrón utilizado en el
último comicio municipal.
La Junta concederá un término de quince (15)
días hábiles a los efectos de completar el total de los porcentajes
establecidos en los artículos 152 y 157. Vencido dicho término,
si no se lograsen los porcentajes las actuaciones se archivarán
sin más trámite.
Requisitos
Artículo 163º.- La solicitud de referéndum
deberá ser presentada con un ejemplar de la Ordenanza sancionada
y la de revocatoria con sus fundamentos los que no podrán
basarse en vicios relativos a la elección de los funcionarios
cuya revocatoria se pretende.
Vista
Artículo 164º.- De la solicitud de revocatoria
se correrá vista al funcionario afectado, quien deberá contestar
en el plazo de cinco (5) días hábiles. La solicitud y la respuesta
o la falta de la misma se darán a conocer al electorado junto
con el Decreto de convocatoria al acto eleccionario.
Suscripción de Solicitudes
Artículo 165º.- Las solicitudes serán
suscriptas en el local de la Junta Electoral o en el que se
habilite al efecto, previa comprobación de la identidad del
firmante.
Resolución de la Junta Electoral
Artículo 166º.- La Junta Electoral Municipal
se limitará a constatar, en un plazo de dos (2) días hábiles
a contar desde el vencimiento del término previsto en el artículo
162, si se han cumplido los requisitos exigidos, debiendo
hacer conocer públicamente su resolución.
Los electores podrán observar la resolución
en el plazo de cinco (5) días hábiles. La Junta Electoral
deberá resolver la oposición en igual término.
Apelación
Artículo 167º.- Contra las resoluciones
de la Junta Electoral procede el recurso de apelación ante
el Juez Electoral Provincial.
Convocatoria a Elecciones
Artículo 168º.- Vencido el término previsto
en el artículo 166, primer párrafo, sin que se hayan interpuesto
oposiciones o resueltas las mismas, la Junta Electoral convocará
a elecciones dentro del plazo de dos (2) días hábiles.
Constitución de la Junta Electoral
Artículo 169º.- Si la Junta Electoral
Municipal no estuviera constituída cuando se formule el pedido
de referéndum o revocatoria, el Intendente, el Presidente
del Concejo Deliberante, la Comisión Municipal o un elector
podrán solicitar al Juez Electoral la constitución de la misma.
El Juez convocará a los miembros de la Junta en un plazo de
tres (3) días hábiles para su constitución y funcionamiento.
Gastos
Artículo 170º.- Los gastos ocasionados
por el ejercicio de los derechos instituídos en el presente
Título, estarán a cargo de la Municipalidad. Las autoridades
deberán arbitrar los recursos suficientes para atender las
erogaciones correspondientes. La omisión será considerada
grave transgresión y seria irregularidad.
CAPITULO V
Convocatoria a Elecciones
Plazos
Artículo 171º.- Los comicios deberán
celebrarse en día inhábil entre los quince (15) días y los
treinta (30) días posteriores a la convocatoria. La Junta
Electoral podrá prorrogar dicho plazo hasta noventa (90) días
a fin de realizar un solo acto eleccionario cuando, para el
ejercicio del referéndum y de la revocatoria ,deba hacerse
más de una elección.
La elección se regirá por lo dispuesto en el
Título VIII, en cuanto fuese aplicable.
Decreto de Convocatoria
Artículo 172º.- El Decreto de convocatoria
a referéndum deberá contener el texto íntegro de la ordenanza
sometida a consideración del electorado. La boleta deberá
ser redactada en forma clara y se solicitará una respuesta
afirmativa o negativa. En la revocatoria, el electorado deberá
sufragar en una boleta que exprese claramente si vota por
la destitución o por la confirmación de cada uno de los funcionarios
sometidos al pronunciamiento.
Mayoría Requerida
Artículo 173º.- Para que tengan validez
el referéndum y la revocatoria será necesaria la mayoría absoluta
de los votos válidos emitidos. Se entenderá que el pronunciamiento
es negativo si dicha mayoría no se hubiera alcanzado.
Obligatoriedad
Artículo 174º.- Las elecciones son obligatorias.
Los infractores serán pasibles de las sanciones previstas
en las Ordenanzas o en las Leyes electorales vigentes.
Los partidos políticos tendrán derecho a fiscalizar
el acto eleccionario.
TITULO X
Otras Formas de Participación Ciudadana
CAPITULO I
De la Audiencia Pública
Concepto
Artículo 175º.- La Audiencia Pública
es una forma de participación a través de la cual los ciudadanos
proponen a la Administración Municipal la adopción de determinadas
medidas para satisfacer sus necesidades vecinales, o reciben
de ésta información de las actuaciones político-administrativas,
que se realizan en forma verbal, en un solo acto, y a cuyo
desarrollo pueden asistir los ciudadanos. La Audiencia podrá
ser solicitada por ciudadanos, por entidades representativas
o a instancia del Intendente.
Reglamentación
Artículo 176º.- El Concejo Deliberante
deberá reglamentar la realización de las Audiencias Públicas
debiendo asegurar la realización de las mismas.
Para éste, la reglamentación contemplará por
lo menos los siguientes requisitos:
a) Un mínimo de firmas requeridas;
b) Temario a tratarse en la Audiencia;
c) Un plazo para su realización, el que no
podrá exceder los treinta (30) días corridos desde la presentación
de la solicitud respectiva.,
d) Condición de las Entidades Representativas;
e) La presencia conjunta de los titulares de
los Organos de Gobierno Municipal.
CAPITULO II
Concejo Asesor Municipal
Concepto
Artículo 177º.- Cada Municipalidad podrá
crear en su ámbito, un Concejo Asesor Municipal, como órgano
de consulta y asesoramiento que exprese a las asociaciones
de vecinos y Entidades Representativas de diversas actividades
desarrolladas en el ámbito municipal, convocados con el propósito
de asesorar y colaborar con la Municipalidad, a pedido del
Intendente o Concejo Deliberante. Sus opiniones no obligarán
en materia alguna a las autoridades del Gobierno Municipal.
La proposición de los representantes de las
actividades sectoriales corresponde a cada organización.
CAPITULO III
Del Voluntariado
Concepto
Artículo 178º.- El Voluntariado es aquella
forma de participación por la que los ciudadanos solicitan
a la Municipalidad que lleve a cabo una determinada actividad
de competencia e interés público municipal a cuyo fin aportan
medios económicos, bienes, derechos o trabajos personales.
Partida Presupuestaria
Artículo 179º.- La Municipalidad deberá
destinar anualmente una partida presupuestaria para sufragar
aquellas actividades que se realicen por la participación
ciudadana.
En ningún caso se realizarán por esta vía las
actuaciones incluídas en el Plan de Obras Públicas vigentes
y la planificación municipal del año correspondiente.
Resolución de Casos
Artículo 180º.- Corresponderá al Concejo
Deliberante o a la Comisión Municipal, en su caso, resolver
sobre los casos que se planteen en la Municipalidad en un
plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde el momento
que se recibe la petición.
Cualquier persona o grupo de personas físicas
o jurídicas podrá plantear dicha solicitud. La decisión será
discrecional y atenderá principalmente al interés público
a que se dirigen y a los aportes que realicen los ciudadanos.
CAPITULO IV
Oficina Municipal de Reclamos
Concepto
Artículo 181º.- En cada Municipalidad
podrá existir una Oficina Municipal de Reclamos para la defensa
de los derechos de la vecindad, de la eficiencia en la prestación
de los servicios municipales y de la vigencia del orden jurídico
local o para corregir arbitrariedades, desviaciones del poder,
o errores administrativos, en el ámbito territorial del municipio.
Dependerá del Concejo Deliberante o de la Comisión Municipal
en su caso.
CAPITULO V
De la Descentralización Municipal
Organos Territoriales de Gestión
Artículo 182º.- Las Municipalidades
podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada,
con la organización, las funciones y las competencias que
se les atribuyan en atención a las características propias
de cada población o comunidad.
TITULO XI
De las Relaciones Municipales y Asistencia
Provincial
CAPITULO I
Acción Municipal Coordinada
Convenios
Artículo 183º.- Las Municipalidades
coordinarán sus relaciones entre sí con la Provincia, el Gobierno
Federal y organismos descentralizados mediante convenios,
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución.
Los Convenios deberán ser aprobados por las
Municipalidades intervinientes mediante Ordenanza.
Podrán crearse organismos intermunicipales
bajo la forma de asociaciones, organismos descentralizados
autárquicos, empresas o sociedades de economía mixta u otros
regímenes especiales constituidos de conformidad a las normas
de la presente Ley.
Cooperación y Promoción Municipal
Artículo 184º.- Las Municipalidades
podrán formar parte de entidades de carácter provincial, nacional
o internacional que tengan por finalidad la cooperación y
promoción municipal.
CAPITULO II
Asistencia Provincial
Asesoramiento y Asistencia Técnica
Artículo 185º.- Las Municipalidades
y Comunas podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica
a los Poderes Públicos del Estado Provincial, siempre en el
área especializada respectiva y sin que se afecte la autonomía
municipal.
Instituto Provincial de Capacitación Municipal
*Artículo 186º.- Créase el Instituto
Provincial de Capacitación Municipal que tendrá como fines:
a) Estudio e investigación de temas municipales.
b) Organización de cursos permanentes y transitorios
de perfeccionamiento del personal que actúe en materia municipal.
c) Organización de Congresos Municipales.
d) Toda otra actividad tendiente al afianzamiento
del Régimen Municipal, pudiendo por tal motivo vincularse
con organismos similares del país o del extranjero.
La reglamentación deberá prever la participación
de autoridades municipales en la conducción de este organismo.
Intercambio de Información
Artículo 187º.- Por vía de Convenios
las Municipalidades entre sí y la Provincia intercambiarán
información respecto de multas, inhabilitaciones, carnet de
conductor y otras cuestiones de interés común, la que deberá
registrarse y distribuirse.
TITULO XII
Comunas
CAPITULO I
Constitución
Constitución y Radio
Artículo 188º.- Podrán constituirse
Comunas en las poblaciones estables de menos de dos mil (2000)
habitantes según el último censo nacional, que no se encuentren
comprendidas en ningún radio municipal.
El radio de la Comuna comprenderá la zona beneficiada
por cualquier servicio de carácter permanente más la zona
aledaña de futura ampliación.
Procedimiento
*Artículo 189º.- El núcleo de habitantes
interesado en formar una Comuna deberá observar el siguiente
procedimiento:
1) Se citará a una asamblea promotora que será
convocada con treinta (30) días de anticipación, debiendo
solicitar al Poder Ejecutivo la presencia de un funcionario
que supervise la realización de la misma.
2) Deberán asistir, como mínimo, cincuenta
(50) personas mayores de dieciocho (18) años y con domicilio
real anterior en la jurisdicción territorial de la comuna
por un período no inferior a noventa (90) días. Deberá confeccionarse
un Registro de Asistencia que será certificado por Juez de
Paz o Escribano Público.
3) En la asamblea se designará una comisión
provisoria de tres (3) miembros que durará hasta que se designen
las autoridades definitivas.
4) De la asamblea se labrará un acta firmada
por los presentes.
Procedimiento
*Artículo 190º.- La Comisión provisoria
deberá gestionar su oficialización en el término de treinta
(30) días de realizada la asamblea, enviando al Poder Ejecutivo
la siguiente documentación:
1) Copia del acta de la asamblea;
2) Memoria de lo actuado hasta la fecha, con
datos del lugar, ubicación, número de propiedades edificadas,
baldíos, comercios, industrias, vehículos automotores y toda
otra información referida al aspecto socio-económico;
3) Nómina provisoria de vecinos mayores de
dieciocho años de edad,con domicilio real por un período no
inferior a noventa (90) días y croquis de la jurisdicción
propuesta potencialmente como beneficiaria por cualquiera
de los servicios a prestarse, más la zona aledaña reservada
para su previsible crecimiento y extensión de los servicios.
La documentación será elevada al Poder Ejecutivo, quien verificará
por medio de los organismos técnicos el cumplimiento de los
requisitos exigidos.
Dentro de los noventa (90) días elevará al
Poder Legislativo el proyecto de ley de su creación.
La modificación de los radios comunales se
efectuará por Ley. A tal fin las Comunas fijarán su respectivo
radio, pudiendo solicitarlo al Poder Ejecutivo de la Provincia
cuando carecieren de los medios técnicos para ello. Una vez
fijados, previo informe de las oficinas técnicas, el Poder
Ejecutivo deberá remitir al Poder Legislativo el correspondiente
Proyecto de Ley en un plazo que no exceda los noventa (90)
días a contarse desde que se reciba la comunicación o el pedido
de la Comuna.
Límites, Padrón y Elección de Autoridades
*Artículo 191º.- El Poder Ejecutivo,
luego de creada la Comuna, fijará los límites territoriales
y dispondrá que por medio de la Junta Electoral Comunal se
confeccione el Padrón definitivo de vecinos con domicilio
real anterior de la jurisdicción, por un período no inferior
a noventa (90) días que se efectuará en el término de ciento
ochenta (180) días de promulgada la ley de su creación.
La elección de autoridades se realizará dentro
de los sesenta (60) días de confeccionado el padrón y creado
el circuito electoral pertinente por la autoridad competente.
CAPITULO II
Autoridades y Funciones
Comisión
*Artículo 192º.- Las Comunas serán gobernadas
y administradas por una Comisión formada por tres (3) miembros
elegidos por votación directa. En el mismo acto se elegirán
tres (3) suplentes.
Los miembros de la Comisión percibirán únicamente
compensación por gastos, viáticos y la integridad de los aportes
que deban efectuarse a obras sociales.
El Presidente gozará además, de una remuneración
mensual fijada por la Comisión. Dicha remuneración no podrá
exceder en ningún caso el diez por ciento (10 %) de lo que
correspondiere mensualmente a la Comuna, en concepto de coparticipación.
Autoridades
Artículo 193º.- La Comisión designará
sus respectivas autoridades en la primera sesión del Cuerpo
que será presidida por el integrante de mayor edad, eligiendo
de entre sí un Presidente, un Secretario y un Tesorero. La
Presidencia corresponderá al candidato que figure en primer
lugar en la lista que hubiera obtenido la mayor cantidad de
votos.
Requisitos
Artículo 194º.- Podrán ser electos como
miembros titulares y suplentes de la Comisión, los ciudadanos
que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 15 y que
no se encuentren incursos en inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en el artículo 16.
Término de los mandatos
Artículo 195º.- Los miembros de la Comisión
durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Suplentes
Artículo 196º.- En caso de vacancia,
impedimento, licencia o ausencia de un miembro de la Comisión,
deberá incorporarse, en forma definitiva o temporaria, según
el caso, al candidato de la misma lista que le siguiera en
orden. En caso de acefalía de la Comisión corresponderá al
Poder Ejecutivo convocar a elecciones extraordinarias para
cubrir las vacantes hasta completar el período. Se considerará
acéfala la Comisión, cuando incorporados los suplentes de
las listas correspondientes, no se pudiere alcanzar el quórum
necesario para funcionar.
Atribuciones
Artículo 197º.- Son atribuciones de
la Comisión:
1) El ordenamiento urbanístico, edilicio y
fraccionamiento de tierras; la prestación de servicios a la
propiedad, la realización de obras públicas, la organización
y control de cementerios y servicios fúnebres y todo otro
servicio necesario para el normal desarrollo urbano;
2) La preservación de la salubridad, la higiene
alimentaria y el saneamiento ambiental;
3) El establecimiento de agua corriente, de
alumbrado público, de pavimento, de gas y demás obras y servicios
comunitarios por sí, mediante convenios con Municipios, con
la Provincia o por concesión;
4) Sancionar las resoluciones de Presupuesto,
sus modificaciones y las que creen o aumenten tributos, debiendo
la Comisión acreditar que el proyecto de resolución ha sido
exhibido en lugares públicos durante cinco (5) días;
5) Sancionar resoluciones por las que se otorgue
el uso de los bienes públicos a particulares y la concertación
de operaciones de crédito;
6) Fomentar las actividades dirigidas a preservar
la moralidad pública y promover la educación, la cultura y
las actividades deportivas, recreativas y turísticas;
7) Proteger la fauna, la forestación, el paisaje
y los recursos naturales;
8) Cumplir las disposiciones que en materia
agropecuaria y rural sancione el Gobierno de la Provincia
y la canalización hacia el mismo de las inquietudes y necesidades
del sector;
9) Cualquier otro cometido que le sea delegado
por el Gobierno de la Provincia.
Resoluciones
Artículo 198º.- La Comisión instrumentará
sus actos mediante resoluciones correlativas, protocolizadas
en Libros encuadernados y foliados, las que deberán ser adoptadas
por mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso
de empate.
Registración de Operaciones de Contabilidad
Artículo 199º.- La registración de las
operaciones de la contabilidad se hará en tres libros habilitados
en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior,
los que estarán destinados al registro de fondos y disponibilidades,
del inventario y de las operaciones bancarias. Se podrán utilizar
fichas o libros auxiliares.
Funciones del Presidente
Artículo 200º.- El Presidente es el
representante legal de la Comuna en todos los actos y deberá:
1) Presidir las reuniones de la Comisión y
hacer cumplir sus resoluciones;
2) Convocar con la debida anticipación a las
reuniones de la Comisión, firmando las actas pertinentes;
3) Resolver directamente los asuntos de carácter
ejecutivo;
4) Convocar junto con el Secretario a las Asambleas
ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo establecido por
el artículo 205, haciendo cumplir las resoluciones de éstas;
5) Expedir órdenes de pago en forma conjunta
con el Tesorero;
6) Recaudar e invertir la renta de acuerdo
a las disposiciones vigentes;
7) Remitir trimestralmente al organismo provincial
competente los balances de ingresos y egresos que contendrán:
planillas de ejecución de presupuesto del trimestre, estado
general de disponibilidades y conciliaciones bancarias;
8) Celebrar contratos de acuerdo con las resoluciones
de la Comisión;
9) Convocar a elecciones para renovación de
autoridades.
Funciones del Secretario
Artículo 201º.- Son funciones del Secretario:
1) Refrendar con su firma los documentos de
la Comuna, autorizados por el Presidente, disponiendo su archivo
y conservación;
2) Supervisar la realización de obras y prestación
de servicios;
3) Llevar y suscribir el Libro de Actas de
las reuniones de la Comisión;
4) Realizar las actividades que le encomiende
el Presidente.
Funciones del Tesorero
Artículo 202º.- Son funciones del Tesorero:
1) Llevar las cuentas de la administración
y refrendar los documentos atinentes al manejo de fondos y
valores a su cargo;
2) Firmar con el Presidente, las órdenes de
pago, cheques y toda otra documentación relativa al manejo
de fondos;
3) Realizar las actividades que le encomiende
el Presidente.
Cambio de Funciones
Artículo 203º.- Las funciones del Secretario
se desplazarán al Tesorero y las de éste al Secretario cuando
alguno de ellos se negare a dar cumplimiento a las Resoluciones
adoptadas por la Comisión.
Tribunal de Cuentas Comunal
Artículo 204º.- Cada comuna deberá contar
con un Tribunal de Cuentas Comunal que se regirá por las disposiciones
del Título IV de esta Ley.
Asambleas.
Integración
*Artículo 205º.- Las Asambleas serán
ordinarias o extraordinarias.
Estarán integradas por los vecinos mayores
de dieciocho (18) años, con domicilio real anterior en la
jurisdicción territorial de la Comuna, por un período no inferior
a noventa (90) días.
Asamblea Ordinaria
Artículo 206º.- La Asamblea ordinaria
se celebrará anualmente dentro del primer semestre siguiente
al cierre del ejercicio financiero.
Asamblea Extraordinaria
Artículo 207º.- Las Asambleas extraordinarias
se llevarán a cabo cuando las convoquen la Comisión, el Organismo
provincial competente, o a petición del veinte por ciento
(20%) de los miembros del Cuerpo Electoral de la Comuna, debiendo
realizarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de
la petición.
Reglas
Artículo 208º.- Las Asambleas deberán
realizarse conforme a las siguientes reglas:
1) Deberán ser públicas y convocadas por la
Comisión con una anticipación mínima de quince (15) días,
dentro de los cuales deberá darse a publicidad dicha convocatoria;
2) Se constituirá a la hora fijada en la citación
con más de la mitad de los miembros del padrón.
De no lograrse ese quórum se convocará a una
nueva asamblea dentro de los diez (10) días, que podrá sesionar
con los miembros presentes;
3) Las resoluciones se adoptarán por simple
mayoría de votos de los asambleístas presentes;
4) Serán presididas por la persona designada
a tal efecto por la asamblea, que tendrá doble voto en caso
de empate.
Convocatoria
Artículo 209º.- En las Asambleas sólo
se podrán tratar los asuntos incluidos en la convocatoria.
Las Resoluciones serán comunicadas a la Comisión a sus efectos
y al Organismo Provincial competente cuando correspondiere.
Informe Anual de la Comisión
Artículo 210º.- Corresponde a la Asamblea
ordinaria:
1) La consideración del informe anual de la
Comisión;
2) Todo otro asunto incluido en la convocatoria.
Padrón
Artículo 211º.- Tres meses antes de
la fecha en que deben renovarse las autoridades comunales,
la Junta Electoral deberá proceder a depurar el padrón existente
y a inscribir en el mismo a los nuevos electores. El término
para proceder a la depuración, ampliación y publicación del
padrón será de treinta (30) días, vencido el cual, deberá
publicar el nuevo.
CAPITULO IV
Régimen Electoral
Cuerpo Electoral Comunal
*Artículo 212º.- El Cuerpo Electoral
Comunal se compondrá:
1) De los argentinos mayores de dieciocho (18)
años inscriptos en el padrón electoral confeccionado al respecto
y que tuvieren domicilio real anterior dentro del radio comunal,
por un período no inferior a noventa (90) días.
2) De los extranjeros mayores de dieciocho
(18) años de edad, inscriptos en el padrón electoral que tengan
domicilio real anterior en el lugar al tiempo de la inscripción
por un período no inferior a noventa (90) días y que comprueben
además algunas de las siguientes calidades:
a) Estar casado con ciudadano argentino.
b) Ser padre o madre de hijo argentino.
c) Ejercer actividad lícita.
d) Ser contribuyente por pago de tributos.
Incapacidades e Inhabilidades
Artículo 213º.- Regirán, en el orden
comunal, las incapacidades e inhabilidades fijadas por las
Leyes electorales vigentes en la Provincia.
Junta Electoral Comunal
*Artículo 214º.- La Junta Electoral
Comunal se compondrá de tres (3) miembros y estará integrada
conforme al siguiente orden de prelación:
1) Por el Juez de Paz con jurisdicción en la
localidad, quien se desempeñará como Presidente;
2) Por los Directores de establecimientos educacionales
por orden de antigüedad;
3) Por los electores que resulten sorteados
por el Juez de Paz en acto público.
Los candidatos a cargos comunales electivos,
sus ascendientes y descendientes en línea recta y parientes
colaterales de segundo grado, no podrán ser miembros de la
Junta Electoral Comunal.
Carácter Permanente
Artículo 215º.- La Junta Electoral Comunal
será de carácter permanente.
Treinta (30) días antes de una elección la
Junta Electoral fijará día y hora de reunión, haciéndolo conocer
por los medios de publicidad disponibles.
Atribuciones
Artículo 216º.- Son atribuciones y deberes
de la Junta Electoral:
1) La formación del padrón cívico comunal;
2) La convocatoria a elecciones cuando no lo
hiciere la autoridad comunal dentro del plazo legal;
3) La oficialización y registro de listas;
4) La organización y dirección del comicio,
el escrutinio definitivo, el juicio del comicio y la proclamación
de los candidatos electos.
Contra las resoluciones de la Junta Electoral
procederán los recursos previstos en el artículo 136 de la
presente ley.
Distribución de Cargos
Artículo 217º.- En la distribución de
los cargos corresponderán dos a la lista que obtenga mayor
cantidad de votos y uno a la que le siga en orden.
En caso de resultar oficializada una sola lista,
se obviará la elección y los candidatos de la misma serán
proclamados por la Junta Electoral.
Elecciones
Artículo 218º.- Las elecciones deberán
realizarse con treinta (30) días de anticipación, como mínimo,
a la finalización de cada período.
Serán convocadas por el Presidente de la Comisión
o por la Junta Electoral en los casos establecidos en la presente
Ley.
Aplicación Supletoria
Artículo 219º.- Son de aplicación supletoria,
en materia electoral las Leyes electorales vigentes en la
Provincia o, en su defecto, las nacionales.
CAPITULO V
Recursos y Administración de Fondos
Recursos
*Artículo 220º.- Son recursos propios
de las Comunas los fondos que se recauden por los siguientes
conceptos:
1) Las contribuciones, derechos, tasas, aranceles,
tarifas y precios públicos, por la prestación de sus servicios;
2) La participación sobre el producido del
impuesto a los automotores que le asigne anualmente la Ley
Impositiva Provincial;
3) La coparticipación impositiva que le acuerden
las Leyes provinciales;
4) Las tasas percibidas por la expedición de
guías de hacienda;
5) Las subvenciones y subsidios que le acuerden
las Municipalidades, la Provincia o el Gobierno Nacional y
las donaciones y legados;
6) El producido por eventos sociales, recreativos
y similares;
7) El producido de multas aplicadas en virtud
de las disposiciones vigentes;
8) El producido del arrendamiento de propiedades,
alquiler de máquinas y actividades de tipo empresarial afines
a su cometido;
9) El uso del crédito de entidades oficiales;
10) El producido de las ventas de bienes del
dominio privado;
11) Las rentas financieras que produzca el
patrimonio líquido colocado en entidades oficiales;
12) Todo otro recurso que derive de acuerdos
o convenios con otros órganos públicos.
Administración de Fondos
Artículo 221º.- La administración de
los fondos deberá efectuarse de acuerdo a las propias resoluciones
que se dicten sobre la materia y en ausencia de ellas con
aplicación supletoria de esta Ley y de Presupuesto, Contabilidad
y Obras Públicas de la Provincia.
CAPITULO VI
Intervención, Disolución e Institutos de
Democracia Semidirecta
Intervención Provincial
Artículo 222º.- Las Comunas podrán ser
intervenidas por Ley cuando concurran algunas de las siguientes
causales:
1) Grave deficiencia en la prestación de servicios
públicos;
2) Grave desorden administrativo, económico
o financiero, imputable a las autoridades;
3) Enajenación ilegal de sus bienes;
4) Acefalía total.
La intervención no podrá durar más de noventa
(90) días. Dentro de ese período, el Interventor designado
por el Poder ejecutivo deberá convocar a elecciones para la
integración de la Comisión. Sus facultades se limitarán al
ejercicio de las funciones indispensables de administración,
prestación de servicios y percepción de la renta.
Disolución
Artículo 223º.- Una Comuna podrá ser
disuelta por Ley cuando hubiere dejado de cumplir los objetivos
para los que fue creada.
También quedará disuelta cuando lo resuelva
el electorado por el voto favorable de la mayoría absoluta
del padrón, en elecciones convocadas por la Junta Electoral
a solicitud del diez por ciento del total de aquél.
Destino del Patrimonio
Artículo 224º.- Disuelta la Comuna,
los bienes muebles serán depositados en el lugar en que el
Poder Ejecutivo determine, hasta tanto éste disponga el destino
final del patrimonio en forma tal que se protejan los intereses
del lugar.
Institutos de Democracia Semidirecta y Otras
Formas de Participación Ciudadana
Artículo 225º.- Serán de aplicación
en las Comunas, en cuanto correspondieren, los Títulos IX
y X de la presente Ley "Institutos de Democracia Semidirecta"
y "Otras Formas de Participación Ciudadana".
Artículo 226º.- La Municipalidad podrá
expropiar bienes, previa declaración de utilidad pública,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio.
La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a
la expropiación, comprende todos los casos en que se procure
satisfacer el bien común, y será determinada por Ordenanza
del Concejo Deliberante o la Comisión Municipal.
La Comuna también podrá expropiar bienes, previa
declaración de utilidad pública efectuada por Ley especial
de la Legislatura.
CAPITULO II
Cobro Judicial, Responsabilidad de los Escribanos
y Sentencias contra el Municipio
Cobro Judicial de la Renta
*Artículo 227º.- El cobro judicial de
la renta de las Municipalidades y Comunas se efectuará por
el procedimiento prescripto para el juicio de apremio del
Código de Procesamiento Civil y Comercial.
Será título suficiente una constancia de deuda
suscripta:
1) En el caso de las Municipalidades, por el
Intendente o por quienes faculten las Cartas Orgánicas u Ordenanzas
pertinentes, o por el Presidente y Tesorero, cuando se trate
de un Gobierno de Comisión.
2) En caso de las Comunas, por el Presidente
y el Tesorero.
Serán admisibles las excepciones establecidas
por el Código de Procedimiento Civil y Comercial para el Juicio
de Apremio y además la exención de impuestos o tasas.
En los casos en que las normas del Código de
Procedimiento Civil y Comercial dispongan la publicación de
edictos, podrá solicitarse que ella se efectúe únicamente
en el BOLETIN OFICIAL, salvo las de subastas.
En las ejecuciones, la designación de martilleros
se efectuará de una lista confeccionada por cada municipalidad;
para ello se abrirá anualmente un período para inscripciones
en la misma, la que será remitida por la municipalidad al
Colegio Profesional y sobre la cual éste realizará los sorteos
que se fijen judicialmente.
Responsabilidad de Escribanos
Artículo 228º.- Los escribanos no podrán
autorizar escrituras por las que se transfiera o modifique
el dominio sobre bienes raíces o negocios y establecimientos
industriales, sin que se acredite estar pagados los impuestos,
tasas y contribuciones municipales, bajo pena de una multa
igual al triple de los importes adeudados la que se cobrará
aplicando el artículo precedente.
Certificado de Deuda
Artículo 229º.- A los fines de la determinación
de la deuda, el escribano deberá solicitar a las Municipalidades
o Comunas el certificado correspondiente.
Las Municipalidades o Comunas deberán evacuar
la solicitud de certificación de deuda dentro de los cinco
(5) días hábiles de recibida; en caso contrario, el escribano
podrá autorizar sin más la correspondiente escritura, dejando
constancia en ésta de la omisión de la Autoridad Municipal.
Si el certificado se expide dentro del plazo
previsto, el escribano podrá autorizar el acto, previa retención
de los montos adeudados, los que deberá depositar dentro de
los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de constituirse
en solidariamente responsable por el pago de su importe.
No se hará retención cuando el adquirente asuma
la responsabilidad de la deuda, debiendo en tal caso informar
a éste del contenido del certificado o de su no remisión,
dejándose constancia de todo ello en la escritura.
Sentencias contra el Municipio
Artículo 230º.- Los bienes del Municipio
y la Comuna no pueden ser objeto de embargos preventivos.
Una vez que se encuentra firme la sentencia, los bienes podrán
ser susceptibles de embargo, salvo que estuvieran afectados
directamente a la prestación de un servicio público.
Las autoridades arbitrarán los medios para
su cumplimiento en el término de ciento veinte (120) días
a contar desde el momento en que la resolución judicial se
encuentre firme y ejecutoriada. Vencido ese plazo el acreedor
podrá hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes de
propiedad de la Municipalidad o Comuna.
Artículo 231º.- A los fines de la preparación
de la vía contencioso-administrativa, los actos administrativos
del Intendente Municipal, de la Comisión, o Comuna, deberán
ser impugnados por recurso de reconsideración. Este se interpondrá
por el interesado ante el Departamento Ejecutivo o la Comisión,
en forma escrita y fundada, dentro del plazo de diez (10)
días a contar desde la notificación.
Si el acto se hubiera limitado a resolver el
recurso jerárquico o de alzada, no será necesaria la reconsideración.
Artículo 232º.- Los Municipios de la
Provincia conservan el radio fijado oportunamente en cumplimiento
del artículo 4 incisos a) y b) de la Ley 3.373 modificada
por Ley 5.286.
Artículo 233º.- Hasta tanto se definan
los límites Departamentales los Municipios cuyo asentamiento
ocupe territorio de más de un Departamento mantendrán sus
límites actuales.
Artículo 234º.- Hasta que se celebren
los convenios a que se refiere el artículo 8º de la presente
Ley, las Municipalidades que ejerzan el poder de policía en
materia de su competencia fuera de su radio municipal, continuarán
haciéndolo dentro del territorio determinado por aplicación
del Art. 4º inc. c) de la Ley 3.373 modificada por Ley 5.286.
Artículo 235º.- El Poder Ejecutivo
Provincial confeccionará, en un plazo no mayor de cinco (5)
años los mapas de los radios municipales previstos en esta
ley.
Artículo 236º.- Hasta tanto las ciudades
no dicten sus Cartas Orgánicas se regirán por las disposiciones
de esta Ley.
Artículo 237º.- Las autoridades municipales
en ejercicio desempeñarán sus mandatos hasta la expiración
del plazo por el cual fueron elegidas.
Artículo 238º.- Hasta tanto se designe
el Juez Electoral las funciones previstas por esta Ley serán
desempeñadas por la Junta Electoral Provincial.
Artículo 239º.- Las actuales Comisiones
Vecinales se denominarán "Comunas" y quedan sujetas a la presente
Ley a partir de su puesta en vigencia. Deberán adecuar dentro
del plazo de ciento ochenta (180) días, su funcionamiento
a lo previsto por ella y por las normas reglamentarias que
se dicten, en cuyo caso mantendrán los límites que les han
sido reconocidos por el Gobierno Provincial.
Vencido dicho plazo si no se hubieren adecuado
a esta Ley, quedarán automáticamente disueltas.
*Artículo 240º.- Por esta única vez
el Ministerio de Gobierno procederá a constituir las Juntas
Electorales Comunales, en las actuales Comisiones Vecinales,
de conformidad a lo dispuesto por el Art. 214 de la Ley 8102,
modificada por la Ley 8128.
Los partidos políticos son personería jurídica
política, a través de sus apoderados, podrán designar Fiscales
con derecho a asistir a todas las operaciones que realice
la Junta Electoral Comunal incluídas las de formación del
padrón electoral, así como examinar la documentación correspondiente.
Las Juntas Electorales comenzarán a funcionar
a los treinta (30) días de sancionada la Ley.
A partir del plazo anteriormente estipulado,
la Junta Electoral Comunal, deberá proceder a la formación
del Padrón Cívico Comunal. En el término de noventa (90) días
deberán quedar concluídos los Padrones provisorios los que
serán exhibidos por treinta (30) días, término en el cual
se receptarán los reclamos e impugnaciones, los que serán
resueltos en el término de quince (15) días, teniendo la Junta
Electoral Comunal que elevar el Padrón Comunal definitivo
en el plazo de quince (15) días vencidos aquellos.
El Poder Ejecutivo Provincial brindará la asistencia
técnica necesaria por intermedio de los organismos competentes,
a requerimiento del Poder Legislativo.
La Junta Electoral Comunal al elevar el Padrón
definitivo al Juez Federal con competencia electoral enviará
copia legalizada del mismo a la Comisión Bicameral creada
al efecto.
*Artículo 240º Bis.- El Poder Ejecutivo
Provincial convocará a Elecciones comunales las que se realizarán
simultáneamente con las elecciones de Diputados Nacionales
previstas para 1993. Para dicha elección se suspende la vigencia
del art. 15 incisos 1) y 2), en lo concerniente al plazo de
residencia de ciudadanos extranjeros, en los términos del
Art. 194.
Las autoridades que resulten electas deberán
asumir el cargo, el día 10 de diciembre de 1993 y ejercerán
su mandato por esta única vez por el término de dos (2) años.
*Artículo 241º.- Deróganse las Leyes
3.373, 4.754, sus modificatorias y complementarias.
*Artículo 241º Bis.-La
Ley 6522, continuará vigente hasta tanto asuman las autoridades
comunales que resulten electas de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 240, quedando derogada a partir de ese momento.
Artículo 242º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
LUPPI - CENDOYA - MOLARDO - NACUSI
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ
DECRETO DE PROMULGACION Nº. 3592/91
NOTICIAS ACCESORIAS
FUENTE DE PUBLICACION:
B.O.: 15.11.91
FECHA DE SANCION: 05.11.91
OBSERVACION: LOS PLAZOS ESTABLECIDOS
POR ESTA NORMA DEBERAN ADAPTARSE A LA AMPLIACION DISPUESTA
POR EL ART. 1º LNº 8267 (B.O. 12.04.93).
OBSERVACION TITULO XII CAPITULO
III: ESTE CAPITULO FUE OMITIDO EN LA PUBLICACION OFICIAL DE
ESTA LEY, NO SALVANDOSE EL ERROR HASTA LA FECHA.
TEXTO ART 11: CONFORME MODIFICACION
POR ART. 1 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
OBSERVACION ART 186: REGLAMENTADO
POR ART. 1 DECRETO Nº 1621/96 (B.0.06.11.96).
TEXTO ART 189 INC. 2: CONFORME
MODIFICACION POR ART. 1 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO: ART 190 INC. 3): CONFORME
MODIFICACION POR ART. 2 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 191: CONFORME MODIFICACION
POR ART. 3 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 240: CONFORME MODIFICACION
POR ART. 6 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
ANTECEDENTES ART 240: MODIFICADO
POR ART. 3 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
OBSERVACION ART 240: SE AMPLIA
POR 30 DIAS EL PLAZO PARA CONCLUIR LOS PADRONES PROVISORIOS
ESTABLECIDO POR ESTE ARTICULO, POR ART. 1 LNº 8267 (B.O. 12.04.93).
TEXTO: ART 240 BIS: CONFORME
INCORPORACION POR ART. 8 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 241: CONFORME MODIFICACION
POR ART 4 LNº 8128 (B.O.02.01.92).
OBSERVACION ART 241: ANTES DE
SER MODIFICADO POR L.Nº 8128, DEROGABA A LA L.Nº 6522
TEXTO ART 241 BIS: CONFORME
INCORPORACION POR ART 5 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
ANEXO A
DECRETO Nº 2115/92 - REGLAMENTARIO
DE LA CONFECCION DE LISTAS PARA LA DESIGNACION DE MARTILLEROS
EN LOS JUICIOS DE APREMIO.
Visto: el Expte. Nº 0274-11269/92,
a través del cual el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia solicita la reglamentación del artículo 227
de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.
y Considerando:
Que del análisis de las presentes
actuaciones se desprende la necesidad del establecimiento
de normas que aclaren y faciliten el cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes.
Que se pretende con este proyecto
unificar las fechas de apertura y cierre de los registros
en los que los martilleros deben inscribirse, lo que redundará
en una mejor administración de la justicia, teniendo los colegiados
la posibilidad de inscribirse y llenar con la debida anticipación
los recaudos para ello.
Que en tal sentido, esta instancia
comparte los criterios vertidos por el Departamento Jurídico
del Ministerio de Gobierno y la Fiscalía de Estado en sus
dictámenes Nros. 351/92 y 531/92 respectivamente, estimando
que corresponde proveer conforme a lo solicitado.
Por ello y atento a lo prescripto
por el Art. 144 inc. 2º de la Constitución Provincial.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Artículo 1º
- Reglaméntase el último párrafo del
artículo Nº 227 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102, en los
siguientes términos: "A los fines previstos en la parte final
del artículo 227 de la Ley Nº 8102, fíjase como período de
inscripción de martilleros en cada Municipio el lapso comprendido
entre el dos de enero y el treinta y uno de marzo de cada
año, debiendo las municipalidades remitir a su inmediato vencimiento
las listas pertinentes al Colegio Profesional de Martilleros
a efectos de su sorteo".
Artículo 2º-El presente decreto será refrendado por
el señor Ministro de Gobierno.
Artículo 3º-
Protocolícese, dése intervención
al Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia de Córdoba, comuníquese, publíquese en el
BOLETIN OFICIAL y archívese.
GROSSO - CORTES OLMEDO
NOTICIAS ACCESORIAS:
FUENTE DE PUBLICACION:
B.O. 01.09.92
FECHA DE EMISION: 30.08.92
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN
LA NORMA: 3
ANEXO B .
DECRETO Nº 1621/96 - APROBATORIO
DE LA REGLAMENTACION
VISTO: El expte. Nº 0222-53236/96,
en el cual obran actuaciones relacionadas con la Ley Orgánica
Municipal Nº 8102.
Y considerando:
Que sobre el particular se observa
la necesidad de reglamentar el artículo 186 de esa norma legal,
conforme a lo previsto por el Artículo 144 inc. 2) de la Constitución
Provincial.
Por ello y los Dictámenes Nros.
198/96 del Departamento Jurídico de la Secretaría General
de la Gobernación y 01107/96 de Fiscalía de Estado.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Artículo 1º-Reglaméntase
el artículo 186 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102 de la
siguiente manera:
Artículo 2º-El presente decreto será refrendado por
el Señor Secretario General de la Gobernación
Artículo 3º-Protocolícese, comuníquese, publíquese
en el BOLETIN OFICIAL y archívese.
MESTRE - BALIAN
NOTICIAS ACCESORIAS:
FUENTE DE PUBLICACION:
B.O. 06.11.96
FECHA DE EMISION: 23.10.96
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN
LA NORMA: 3
ANEXO C:
REGLAMENTACION DEL ART.
186 -INSTITUTO PROVINCIAL DE CAPACITACION MUNICIPAL.
Instituto Provincial de
Capacitación Municipal
Régimen Legal
Artículo1º-El Instituto Provincial de Capacitación
Municipal funcionará con la organización y funciones que este
decreto le acuerda.
Facultades
Artículo 2º-Para el cumplimiento de sus fines,
el Instituto podrá:
a) Auspiciar o disponer cursos,
seminarios, conferencias, congresos, etc., que tiendan a la
capacitación a al perfeccionamiento de los agentes municipales
o comunales de la Provincia de Córdoba.
b) Crear, dirigir y administrar
programas de asistencia técnica, pudiendo a este efecto convenir
su cooperación, con entidades públicas o privadas del país
o del extranjero.
c) Otorgar becas al personal
de las municipalidades o comunas de la Provincia de Córdoba,
d) Extender certificados o diplomas
a los participantes en sus actividades
e) Otorgar distinciones honoríficas
a los que hubieren contribuido al afianzamiento del régimen
municipal o comunal.
f) Promover, estimular y realizar
estudios e investigaciones.
g) Editar o difundir libros,
folletos o periódicos dando a conocer temas, estudios o investigaciones
vinculados con sus actividades y realizar grabaciones, proyecciones
o filmaciones con el mismo objetivo.
h) Mantener vinculaciones o
intercambios científicos o técnicos con universidades u otros
centros de perfeccionamiento o capacitación que cumplan actividades
de interés para el Instituto.
y) Contratar profesores o investigadores
del país o del extranjero.
j) Instalar filiales en cualquier
lugar de la provincia.
k) Realizar cualquier otra actividad
tendiente al cumplimiento de sus fines.
Consejo
Artículo 3º-
El Gobierno del Instituto estará a cargo de un Consejo integrado
por cuatro (4) intendentes municipales, dos (2) presidentes
comunales y seis (6) delegados del Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo serán
designados por el Poder Ejecutivo. No percibirán por sus funciones
ninguna clase de remuneración o retribución.
Los Intendentes Municipales
y los Presidentes Comunales deberán ser representantes de
distintos partidos políticos.
Uno de los Delegados del Poder
Ejecutivo será designado por éste Presidente del Consejo.
Comité Ejecutivo
Artículo 4º-El Consejo elegirá un Comité Ejecutivo
integrado por su Presidente y otros dos (2) de sus miembros.
Por lo menos uno (1) de los
miembros del Comité Ejecutivo deberá ser Intendente.
Atribuciones y Deberes
del Consejo.
Artículo 5º.-El Consejo tendrá las siguientes atribuciones
y deberes:
1) Velar por el cumplimiento
de los fines del Instituto.
2) Mantener las relaciones del
Instituto con instituciones gubernamentales y no gubernamentales.
3) Dictar los reglamentos internos
que estime necesarios.
4) Aceptar subsidios, contribuciones,
donaciones o legados.
5) Aprobar y elevar a la aprobación
del Poder Ejecutivo:
a) Los Convenios que suscriba
el Comité Ejecutivo.
b) El plan anual de actividades
con el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
c) La memoria anual
d) Todo otro asunto que
por su naturaleza deba ser resuelto por dicha autoridad.
Atribuciones y deberes
del Comité Ejecutivo
Artículo 6º.-
El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Ejercer la representación
legal y el uso de la firma del Instituto y demás funciones
que le delegue el Consejo por Resolución expresa
2) Preparar el plan anual de
actividades con el presupuesto de gastos y cálculo de recursos
y remitirlos al Consejo para su aprobación, los que deberán
ser acompañados de una memoria sobre la situación del Instituto,
dando cuenta de las actividades cumplidas y las que no pudieron
ser cumplidas indicando las causas de ello.
3) Ejecutar por sí o por terceros
programas de estudios e investigaciones, de capacitación o
perfeccionamiento y de asistencia técnica.
4) Administrar el Fondo Provincial
de Capacitación Municipal dentro de las competencias que la
Ley de Ejecución del Presupuesto General de Gastos de la Administración
Central y Entidades Autárquicas (Ley Nº 6300) asigna al Director
de Repartición y para el cumplimiento de los fines indicados
en el Art. Nº 186 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.
Fondo Provincial de Capacitación
Municipal.
Artículo 7º.-
Créase el Fondo Provincial de Capacitación Municipal que se
aplicará única y exclusivamente al cumplimiento de los fines
indicados en el Artículo Nº 186 de la Ley Orgánica Municipal
Nº 8102.
Integración
Artículo 8º.-El Fondo Provincial de Capacitación Municipal
se integrará con los siguientes recursos:
1) Los aportes que realicen
Municipalidades, Comunas, organismos intermunicipales o intercomunales,
mediante convenios.
2) Las contribuciones que el
Gobierno Provincial pudiera disponer.
3) Los fondos nacionales provenientes
de convenios interjurisdiccionales.
4) El producido de las actividades
de capacitación o perfeccionamiento.
5) Los ingresos por prestación
de servicios de asistencia técnica.
6) El producido de la edición
o difusión de estudios o investigaciones.
7) Subsidios, donaciones o legados
de entidades públicas o privadas del país o del extranjero.
8) Cualquier otro ingreso que
no esté expresamente contemplado en el presente decreto y
sea el producido de actividades vinculadas con el Instituto.
Los recursos mencionados en
este artículo serán depositados en una cuenta especial en
el Banco de la Provincia de Córdoba.
ANEXO A
DECRETO Nº 2115/92 - REGLAMENTARIO
DE LA CONFECCION DE LISTAS PARA LA DESIGNACION DE MARTILLEROS
EN LOS JUICIOS DE APREMIO.
Visto: el Expte. Nº 0274-11269/92,
a través del cual el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia solicita la reglamentación del artículo 227
de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.
y Considerando:
Que del análisis de las presentes
actuaciones se desprende la necesidad del establecimiento
de normas que aclaren y faciliten el cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes.
Que se pretende con este proyecto
unificar las fechas de apertura y cierre de los registros
en los que los martilleros deben inscribirse, lo que redundará
en una mejor administración de la justicia, teniendo los colegiados
la posibilidad de inscribirse y llenar con la debida anticipación
los recaudos para ello.
Que en tal sentido, esta instancia
comparte los criterios vertidos por el Departamento Jurídico
del Ministerio de Gobierno y la Fiscalía de Estado en sus
dictámenes Nros. 351/92 y 531/92 respectivamente, estimando
que corresponde proveer conforme a lo solicitado.
Por ello y atento a lo prescripto
por el Art. 144 inc. 2º de la Constitución Provincial.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Artículo 1º- Reglaméntase el último párrafo del
artículo Nº 227 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102, en los
siguientes términos: "A los fines previstos en la parte final
del artículo 227 de la Ley Nº 8102, fíjase como período de
inscripción de martilleros en cada Municipio el lapso comprendido
entre el dos de enero y el treinta y uno de marzo de cada
año, debiendo las municipalidades remitir a su inmediato vencimiento
las listas pertinentes al Colegio Profesional de Martilleros
a efectos de su sorteo".
Artículo 2º-El presente decreto será refrendado por
el señor Ministro de Gobierno.
Artículo 3º-
Protocolícese, dése intervención al Colegio Profesional de
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba,
comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.
GROSSO - CORTES OLMEDO
NOTICIAS ACCESORIAS:
FUENTE DE PUBLICACION:
B.O. 01.09.92
FECHA DE EMISION: 30.08.92
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN
LA NORMA: 3
ANEXO B .
DECRETO Nº 1621/96 - APROBATORIO
DE LA REGLAMENTACION
VISTO: El expte. Nº 0222-53236/96,
en el cual obran actuaciones relacionadas con la Ley Orgánica
Municipal Nº 8102.
Y considerando:
Que sobre el particular se observa
la necesidad de reglamentar el artículo 186 de esa norma legal,
conforme a lo previsto por el Artículo 144 inc. 2) de la Constitución
Provincial.
Por ello y los Dictámenes Nros.
198/96 del Departamento Jurídico de la Secretaría General
de la Gobernación y 01107/96 de Fiscalía de Estado.
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Artículo 1º-Reglaméntase
el artículo 186 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102 de la
siguiente manera:
Artículo 2º-El presente decreto será refrendado
por el Señor Secretario General de la Gobernación
Artículo 3º-Protocolícese, comuníquese, publíquese
en el BOLETIN OFICIAL y archívese.
MESTRE - BALIAN
NOTICIAS ACCESORIAS:
FUENTE DE PUBLICACION:
B.O. 06.11.96
FECHA DE EMISION: 23.10.96
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN
LA NORMA: 3
ANEXO C:
REGLAMENTACION DEL ART.
186 -INSTITUTO PROVINCIAL DE CAPACITACION MUNICIPAL.
Instituto Provincial de
Capacitación Municipal
Régimen Legal
Artículo1º-El Instituto Provincial de Capacitación
Municipal funcionará con la organización y funciones que este
decreto le acuerda.
Facultades
Artículo 2º-
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá:
a) Auspiciar o disponer cursos,
seminarios, conferencias, congresos, etc., que tiendan a la
capacitación a al perfeccionamiento de los agentes municipales
o comunales de la Provincia de Córdoba.
b) Crear, dirigir y administrar
programas de asistencia técnica, pudiendo a este efecto convenir
su cooperación, con entidades públicas o privadas del país
o del extranjero.
c) Otorgar becas al personal
de las municipalidades o comunas de la Provincia de Córdoba,
d) Extender certificados o diplomas
a los participantes en sus actividades
e) Otorgar distinciones honoríficas
a los que hubieren contribuido al afianzamiento del régimen
municipal o comunal.
f) Promover, estimular y realizar
estudios e investigaciones.
g) Editar o difundir libros,
folletos o periódicos dando a conocer temas, estudios o investigaciones
vinculados con sus actividades y realizar grabaciones, proyecciones
o filmaciones con el mismo objetivo.
h) Mantener vinculaciones o
intercambios científicos o técnicos con universidades u otros
centros de perfeccionamiento o capacitación que cumplan actividades
de interés para el Instituto.
y) Contratar profesores o investigadores
del país o del extranjero.
j) Instalar filiales en cualquier
lugar de la provincia.
k) Realizar cualquier otra actividad
tendiente al cumplimiento de sus fines.
Consejo
Artículo 3º-El Gobierno del Instituto estará a cargo
de un Consejo integrado por cuatro (4) intendentes municipales,
dos (2) presidentes comunales y seis (6) delegados del Poder
Ejecutivo.
Los miembros del Consejo serán
designados por el Poder Ejecutivo. No percibirán por sus funciones
ninguna clase de remuneración o retribución.
Los Intendentes Municipales
y los Presidentes Comunales deberán ser representantes de
distintos partidos políticos.
Uno de los Delegados del Poder
Ejecutivo será designado por éste Presidente del Consejo.
Comité Ejecutivo
Artículo 4º-El Consejo elegirá un Comité Ejecutivo
integrado por su Presidente y otros dos (2) de sus miembros.
Por lo menos uno (1) de los
miembros del Comité Ejecutivo deberá ser Intendente.
Atribuciones y Deberes
del Consejo.
Artículo 5º.-
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Velar por el cumplimiento
de los fines del Instituto.
2) Mantener las relaciones del
Instituto con instituciones gubernamentales y no gubernamentales.
3) Dictar los reglamentos internos
que estime necesarios.
4) Aceptar subsidios, contribuciones,
donaciones o legados.
5) Aprobar y elevar a la aprobación
del Poder Ejecutivo:
a) Los Convenios que suscriba
el Comité Ejecutivo.
b) El plan anual de actividades
con el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
c) La memoria anual
d) Todo otro asunto que
por su naturaleza deba ser resuelto por dicha autoridad.
Atribuciones y deberes
del Comité Ejecutivo
Artículo 6º.-El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Ejercer la representación
legal y el uso de la firma del Instituto y demás funciones
que le delegue el Consejo por Resolución expresa
2) Preparar el plan anual de
actividades con el presupuesto de gastos y cálculo de recursos
y remitirlos al Consejo para su aprobación, los que deberán
ser acompañados de una memoria sobre la situación del Instituto,
dando cuenta de las actividades cumplidas y las que no pudieron
ser cumplidas indicando las causas de ello.
3) Ejecutar por sí o por terceros
programas de estudios e investigaciones, de capacitación o
perfeccionamiento y de asistencia técnica.
4) Administrar el Fondo Provincial
de Capacitación Municipal dentro de las competencias que la
Ley de Ejecución del Presupuesto General de Gastos de la Administración
Central y Entidades Autárquicas (Ley Nº 6300) asigna al Director
de Repartición y para el cumplimiento de los fines indicados
en el Art. Nº 186 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.
Fondo Provincial de Capacitación
Municipal.
Artículo 7º.-Créase el Fondo Provincial de Capacitación
Municipal que se aplicará única y exclusivamente al cumplimiento
de los fines indicados en el Artículo Nº 186 de la Ley Orgánica
Municipal Nº 8102.
Integración
Artículo 8º.-
El Fondo Provincial de Capacitación Municipal se integrará
con los siguientes recursos:
1) Los aportes que realicen
Municipalidades, Comunas, organismos intermunicipales o intercomunales,
mediante convenios.
2) Las contribuciones que el
Gobierno Provincial pudiera disponer.
3) Los fondos nacionales provenientes
de convenios interjurisdiccionales.
4) El producido de las actividades
de capacitación o perfeccionamiento.
5) Los ingresos por prestación
de servicios de asistencia técnica.
6) El producido de la edición
o difusión de estudios o investigaciones.
7) Subsidios, donaciones o legados
de entidades públicas o privadas del país o del extranjero.
8) Cualquier otro ingreso que
no esté expresamente contemplado en el presente decreto y
sea el producido de actividades vinculadas con el Instituto.
Los recursos mencionados
en este artículo serán depositados en una cuenta especial
en el Banco de la Provincia de Córdoba.
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