|
-. ORDENANZA MUNICIPAL Nº 1.261/06.
-
VISTO:
La
necesidad de regular el Régimen de Faltas en nuestra localidad;
Y CONSIDERANDO:
Las
atribuciones conferidas por el Art. 30 inc. 2 de la Ley Orgánica
Municipal N 8102 y el Art. 187 de la Constitución de la Pcia.
de Cba..-
CÓDIGO DE FALTAS
TÍTULO
PRIMERO
PARTE
GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACION
Art.1º) Este código se aplicará a las faltas
en él previstas, cometidas en la jurisdicción de la Municipalidad
de la Laguna Larga.- No están comprendidas las faltas relativas
al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las
de carácter contractual.-
SIMILITUD DE TERMINOS
Art.2º) El término falta comprende las denominadas
contravenciones e infracciones.-
CULPA
Art.3º)La culpa es suficiente para que el
hecho sea punible, salvo disposición en contrario.-
RESPONSABILIDAD
Art.4º) Las personas jurídicas o físicas
podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes
actúen en su nombre, amparo o representación legal, interés
o con su autorización, sin perjuicio de la responsabilidad
personal que a éstos les pudiere corresponder.-
TENTATIVA
Art.5º) La tentativa no es punible, salvo
disposición expresa en contrario.-
PARTICIPACION
Art.6º) Todos los intervinientes en un hecho
como autores, instigadores o cómplices, quedarán sometidos
a la misma escala de sanciones, sin perjuicio de que éstas
se gradúen con arreglo a la respectiva participación.-
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
SANCIONES
Art.7º) Fíjanse como sanciones a las contravenciones
e infracciones previstas en los capítulos siguientes: a) la
amonestación; b) la clausura; c) el decomiso; d) la inhabilitación;
y e) la Multa.-
AMONESTACION – SU APLICACIÓN
Art.8º) La amonestación solo podrá aplicarse
en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva,
siempre que no mediare reincidencia de la misma falta y sea
una falta leve.-
CLAUSURA – PRINCIPIO GENERAL
Art.9º) La clausura podrá imponerse como
sanción por razones de seguridad, salubridad e higiene y moralidad.-
CLAUSURA – SANCION – SU MAXIMO
Art.10º) La clausura como sanción no podrá
exceder el termino de un (1) año.-
CLAUSURA – MEDIDA DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD
E HIGIENE Y MORALIDAD.-
Art.11 º) En los casos en que se dispusiere clausura
por razones de seguridad, salubridad e higiene y moralidad,
ésta subsistirá mientras no desaparecieren el o los motivos
que la determinaron. La Autoridad de Control, podrá adoptar
esta medida en forma preventiva, comunicándola dentro de las
veinticuatro horas hábiles posteriores, al Juzgado Administrativo
de Faltas.-
INTERVENCION
– SECUESTRO PREVENTIVO
Art.12º) La Intervención de mercaderías, alimentos u objetos, importa
la indisponibilidad o inmovilidad de ellos por parte de sus
propietarios, hasta tanto se verifiquen los motivos que la
produjeron.-
Las mercaderías, alimentos u objetos intervenidos podrán dejarse en calidad
de tenedores a los propietarios o adoptando la figura del
secuestro preventivo en otro lugar que disponga la Autoridad
de Control Municipal.-
DECOMISO
Art.13º) El decomiso podrá disponerlo como sanción,
el Tribunal Administrativo de Faltas y las Autoridades de
Control Municipal, en forma preventiva a objetos, mercaderías
y alimentos nocivos o contaminantes, por contravenciones en
la identificación legal, habilitaciones de elaboración u otras
normas previstas en las disposiciones vigentes, comunicándola
dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles posteriores
al Juzgado Administrativo de Faltas.-
INHABILITACION
– SU MÁXIMO
Art.14º) La inhabilitación no podrá exceder el termino
de cinco (5) años.-
MULTAS
Art.15º) Todas las multas que establece este Código,
se fijarán en Unidades Fijas (U.F.). El valor de la Unidad
Fija equivale al menor precio de venta al público de un litro
de nafta especial, en la sentencia, el monto de la multa se
determinara en cantidades de U.F. y se abonara su equivalente
en dinero al momento de hacerse efectivo el pago -
MULTAS – SU
MÁXIMO
Art.16 º)La multa no podrá exceder el monto establecido para cada tipo
de infracción prevista en el presente código.-
MULTAS – SU
MINIMO
Art.17 º) Cuando la situación patrimonial u otras circunstancias personales
del condenado al pago de una multa, hicieran excesiva la sanción
mínima aplicable, podrá reducírsele hasta el mínimo legal
de la especie, salvo que mediare reincidencia en la cual no
procederá tal beneficio.- Asimismo podrá sustituirse la
sanción de multa por la de trabajos comunitarios.-
PAGO EN CUOTAS
Art.18 º) El Juez Administrativo de Faltas podrá autorizar
el pago de la multa hasta en doce (12) cuotas, considerando
el monto de la misma y la capacidad de pago del infractor.-
FALTA DE PAGO
Art.19 º) La falta de pago en término de la multa
a que fuera condenada una persona visible o una persona jurídica,
determinará que sea satisfecha, vía judicial, mediante ejecución
de los bienes que componen su patrimonio; no se renovara ni
se otorgara la licencia de conducir ni se emitirá certificado
libre deuda a quien adeude multas atrasadas no prescriptas.-
GRADUACION DE
LAS SANCIONES
Art. 20º) La graduación de las sanciones se hará dentro
de la escala prevista para cada falta, teniendo en cuenta
:
a)
La gravedad del hecho.-
b)
Las condiciones personales del infractor.-
c)
El modo de intervención que haya tenido
en el hecho.-
CORRECCION DE
LA FALTA
Art.
21º) Siendo posible, el Tribunal ordenará que el infractor
restituya las cosas a su estado anterior o las modifique de
manera que pierdan el carácter de peligroso, dentro del término
que se fije, sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder.
Podrá también imponer sanciones conminatorias de carácter
pecuniario, similares a las previstas en el Código Civil Art.
666 (bis) y en beneficio del erario municipal, las que se
graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustarlas,
si aquel desistiese de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder. Todo ello sin perjuicio de la
ejecución directa por el municipio, en los casos que resulte
posible y con cargo al remiso de los gastos correspondientes.-
DE
LOS PAGOS VOLUNTARIOS - PROCEDENCIA
Art.
22º) Todo infractor o responsable de una infracción
cometida, podrá optar por el pago voluntario de la multa correspondiente.-
El
pago a que se refiere el párrafo precedente consistirá en
un cincuenta por ciento (50%) de la multa, según las normas
vigentes que fije entre el mínimo y el máximo el Juzgado Administrativo
de Faltas de la Municipalidad de Laguna Larga, correspondiente
para la infracción o infracciones de que se trate. El mismo
deberá efectivizarse antes del vencimiento de la primera citación
de comparendo.-
IMPROCEDENCIA
Art.23º)
No se podrá hacer uso de la franquicia establecida en el artículo
precedente, en los siguientes casos:
a)
Cuando haya vencido la primera citación de comparendo.-
b)
Cuando a la infracción o infracciones correspondan,
como medidas o sanciones principales o accesorias, las de
clausura, demolición, decomiso de bienes o mercaderías y cualquier
otra medida que haya causado un gravamen irreparable.-
CAPITULO
TERCERO
DE
LA REINCIDENCIA
REINCIDENCIA
Art.
24º) Será reincidente, el que habiendo sido condenado
por una falta incurriere en otra de igual tipo dentro del
termino de un ( 1 ) año a partir del cumplimiento de la condena
anterior. En tal caso, el máximo de la sanción podrá elevarse
al doble.-
El
agravante no podrá exceder al máximo legal fijado para la
especie de sanción de que se trate.-
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONCURSO DE FALTAS
CONCURRENCIA DE HECHOS CON IGUAL SANCIÓN
Art.
25º) Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos
con una misma especie de sanción, ésta será única y tendrá
como mínimo, el mínimo mayor y como máximo la resultante de
la acumulación de las sanciones correspondientes a los distintos
hechos. Esta suma no podrá exceder el máximo legal fijado
para la especie de sanción de que se trate, con excepción
de la multa, en cuyo caso no tendrá límites.-
CONCURRENCIA
DE HECHOS CON DISTINTAS SANCIONES
Art.26
º) Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos
con sanciones de distintas especies, éstas podrán ser aplicadas
separadamente.-
CAPÍTULO QUINTO
DE
LA EXTINCION Y PRESCRIPCIÓN
DE
LA ACCIÓN Y LA SANCIÓN
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y SANCIÓN
Art.27
º) La acción o la sanción se extinguen por:
a)
La muerte del imputado o condenado.-
b)
La prescripción de la acción y de la sanción.-
c)
El pago voluntario de la multa.-
PRESCRIPCIÓN
Art.28
º) La acción prescribe a los dos ( 2 ) años de cometida la
falta, salvo en los casos previstos en el capitulo segundo de la presente ordenanza
en que la prescripción comenzará a correr desde la
constatación de la falta. La sanción prescribe a los dos
(2) años de quedar firme la sentencia.-
SUSPENSIÓN
– INTERRUPCIÓN
Art.
29º) La prescripción se suspende en los casos de las faltas
para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones
previas, que deban ser resueltas en sede administrativa.
Terminada la causa de suspensión, la prescripción sigue en
curso.-
La
prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de
una nueva falta o por la tramitación de las causas por ante
el Juzgado Administrativo de Faltas.-
La prescripción de la sanción se interrumpe
por la comisión de una nueva falta o por el trámite judicial
para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria.-
TITULO
SEGUNDO
DE
LAS FALTAS Y SUS SANCIONES
CAPÍTULO
PRIMERO
DE
LAS FALTAS A LA SALUBRIDAD E HIGIENE
Y
EL MEDIO AMBIENTE
Art.30
º) El que infringiere las disposiciones previstas en el Código
de Salubridad y Cuidado del Medio Ambiente (Ordenanza Municipal
Nº 1053/00), y que no se encuentren específicamente determinadas
en este capítulo, serán sancionadas con una multa de diez
( 10 ) a cien (100) U.F..-
Art.31º)
El que infringiere las disposiciones establecidas por la Ord.
Munic. 1208/04 (Ley Provincial de Agroquímicos 9164) será
sancionado con multa que va desde quinientas (500) U.F. hasta
veinticinco mil (25000) U.F. en el supuesto del presente artículo
se tomará como U. F. el menor valor de venta al público de
un (1) litro de gas oil.
Art.
32º) El que infringiere normas sobre desinfección o destrucción
de agentes transmisores, será sancionado con multa de cinco
( 5 ) a cincuenta ( 50) U.F. . El Juez podrá disponer la
clausura del local o locales en infracción.-
Art.
33º) El que infringiere las normas sobre desinfección
o lavado de utensilios, vasija u otros elementos, será sancionado
con multa de cinco ( 5 ) a cincuenta (50) U.F..-
Art.34º)
El que en infracción a las normas sanitarias o de seguridad
vigentes, vendiere, tuviere, guardare, cuidare o introdujese
animales, será sancionado con multa de cinco (5) a doscientas
(200) U.F..-
Art.
35º) El que infringiere las normas sobre uso y condiciones
higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionado
con multa de cinco (5) a veinte (20) U.F..-
Art.36
º)El que infringiere las normas sobre documentación sanitaria
exigible, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100)
U.F. .-
Art.
37º) El que careciere de registro o habilitación para la venta
de productos alimenticios o para el desarrollo de otras actividades
sometidas a control municipal, será sancionado con multa de
cinco (5) a cien (100) U.F. .-
Art.
38º) El que no renovare en término el registro o habilitación
a que se refiere el articulo anterior, será sancionado con
multa de cinco (5) a treinta (30) U.F..-
Art.
39º) El que infringiere normas sobre higiene de lugares
públicos, o bien de lugares privados en los que se desarrollan
actividades sujetas a contralor municipal, o de otros lugares
privados de modo que afecte la salud pública, serán sancionados
con multa de doscientas (200) a dos mil (2000) U.F. .-
Art.40º)
El que lavare o barriere veredas o arrojare agua a la vía
publica en contravención a las normas reglamentarias u omitiese
su aseo, será sancionado con multa de cinco ( 5) a doscientas
( 200) U.F..-
Art.
41º)El que arrojase, depositare, volcare o removiere residuos,
desperdicios, tierras, aguas servidas, enseres domésticos
o materiales inertes en la vía publica, baldíos o casas abandonadas
o en construcción, será sancionado con multa de cinco ( 5
) a cien ( 100 ) U.F.-
Art.
42º) El que realizare recolección, adquisición, venta, traslado,
transporte, almacenaje o manipulación de residuos en contravención
con las normas reglamentarias vigentes o removiere residuos
que se depositaren en la vía pública para su recolección,
será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) U.F. .-
Art.
43º) El que usare o depositare recipientes para residuos en
contravención a las normas reglamentarias, será sancionado
con multa de cinco (5) a cincuenta ( 50 ) U.F. .-
Art.
44º) El que instalare o mantuviere depósitos, vaciadores
o contenedores de residuos en contravención a las normas reglamentarias,
será sancionado con multa de cinco ( 5 ) a cincuenta ( 50)
U.F. .-
Art.
45º) El que recuperare o permitiere la recuperación
de residuos en contravención a las normas reglamentarias,
será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.F..-
Art.
46º)La emanación de polvo, humo, partículas, cenizas, gases
nocivos, materias olorosas y otras sustancias contaminantes
o enardecedoras del aire, será sancionado con multa de cinco
(5) a doscientas (200) U.F. .-
Art.
47º) El que contaminare, degradare o creare el peligro de
contaminación o degradación del medio ambiente, será sancionado
con multa de cinco ( 5 ) a quinientas ( 500 ) U.F..-
Art.
48º) El que infringiere las normas sobre higiene de
los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan,
envasan, expenden o exhiben productos alimenticios o bebidas
o sus materias primas, o donde se realicen otras actividades
vinculadas con los mismos será sancionado con multa de cinco
(5) a cien ( 100 ) U.F. .
Art.
49º) La falta de higiene total o parcial de los vehículos
afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias
primas, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100)
U.F. .-
Art.
50º) El que en contravención a las condiciones higiénicas
o bromatológicas reglamentarias tuviere, depositare, expusiere,
elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare
o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, será
sancionado con multa de cinco ( 5 ) a cien (100) U.F..-
Art.
51º) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere,
distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos,
bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas
o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación
o rotulados reglamentarios, será sancionado con multa de cinco
(5) a quinientas (500) U.F..-
Art.
52º) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere,
distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos,
bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados o falsificados,
será sancionado con multa de cinco (5) a quinientas (500)
U.F..-
Art.
53º) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere,
distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos
o bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos con
sistemas o métodos, materias primas no autorizadas o que de
cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, será
sancionado con multa de cinco (5) a quinientas (500) U.F..-
El Juez además ordenará el decomiso de la mercadería.-
Art.
54º) El que introdujere a la localidad alimentos, bebidas
o materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiere
su concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones
vigentes, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100)
U.F..- El Juez además dispondrá el decomiso de la mercadería.-
Art.
55º) El que infringiere las normas sobre ruidos molestos,
sonidos, luces o vibraciones que afecten al ámbito del vecino
por exceder la normal tolerancia, será sancionado con multa
de cinco (5) a cien (100) U.F..-
Si
la infracción fuera cometida por el desarrollo de una actividad
comercial, industrial, de servicio o cualquier otro tipo de
actividad lucrativa, será sancionado con multa de cien (100)
a quinientas (500) U.F..-
CAPITULO SEGUNDO
DE
LAS FALTAS A LA ESTETICA, LA
SEGURIDAD
Y EL BIENESTAR URBANO
Art.
56º) El que efectuare obras trabajos en contravención a las
disposiciones del Código de Edificación, será sancionado con
multa de hasta un mi (1.000) U.F..-
Art.
57º) El que iniciare obras o el que efectuare en obras autorizadas
ampliaciones y/o modificaciones sin el correspondiente permiso
municipal previo, será sancionado con multa de hasta cinco
mil ( 5.000 ) U.F..-
Art.
58º) Las sanciones previstas en los artículos anteriores podrán
ser aplicadas también a los profesionales responsables y empresas
constructoras.-
Art.
59º) El que no construyere o reparare cercas y/o aceras
total o parcialmente conforme lo establecen las disposiciones
legales vigentes, será sancionado con multa de hasta un mil
(1.000) U.F..-
Art.
60º) El que no corrigiere una infracción, habiendo
sido intimado a hacerlo dentro del plazo legal o del que haya
fijado la Secretaria de Obras Públicas, será sancionado con
multa de hasta cinco mil (5.000) U.F..-
Art.
61º) El que no eliminare yuyos, malezas o residuos
en las veredas o baldíos, conforme lo establecen disposiciones
legales vigentes, será sancionado con multa de hasta tres
mil (3.000) U.F..-
Art.
62º) El que causare la alteración de la vía publica
de modo contrario a la seguridad, la clausurare, ocupare u
omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad
de las personas o los bienes, será sancionado con multa de
cien (100) a dos mil (2.000) U.F..-
Art.
63º) Si la falta establecida en el artículo anterior
fuere cometida por empresas que realicen obras publicas o
privadas o empresas que presten servicios públicos o contratistas
de éstas, serán sancionados con multa de quinientos (500)
a ocho mil (8.000) U.F..-
Art.
64º) Toda empresa del estado nacional o provincial o privada
que ejecute obras de cualquier tipo y/o envergadura en la
vía pública, sin la previa autorización municipal, será sancionada
con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) U.F..-
Art.
65º) El que infringiere las normas vigentes sobre elementos
de seguridad sobre incendio, será sancionado con multa de
hasta 1.000 U.F..-
Art.
66º) El que tuviere, depositare, expendiere, distribuyere,
transportare, manipulare o envasare elementos o artículos
de pirotecnia en contravención a las normas que regulan la
actividad, será sancionado con multa de cien (100) hasta
dos mil (2.000) U.F..- Asimismo, podrá procederse a la clausura
de los locales y/o decomiso de los elementos en existencia.-
Art.
67º) El que infringiere las normas sobre expendio,
almacenaje y transporte de combustibles líquidos y gaseosos,
será sancionado con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000)
U.F..-
Art.
68º) El que infringiere las normas reglamentarias de
obligación de arbolado urbano de frentes, será sancionado
con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) U.F..-
Art.69º)El
que cortare, podare, talare, pintare, erradicare, o destruyere
total o parcialmente el arbolado público, será sancionado
con multa de 50 a diez mil (10.000) U.F..-
Art.
70º) El que fijare en los ejemplares de los arbolados
públicos elementos extraños, publicitarios o de otro carácter,
será sancionado con multa de hasta doscientas (200) U.F..-
Art.
71º)En las faltas concernientes al arbolado publico, será
considerado hecho independiente, el que se cometiere en relación
a cada árbol.-
CAPITULO TERCERO
DE
LAS FALTAS A LA COMERCIALIZACIÓN
EN
LA VIA PUBLICA Y EN COMERCIOS Y/O MERCADOS
Art.
72º) El que realizare comercio ambulante en la vía
publica sin autorización previa de la autoridad competente
o violare algunas de Las disposiciones municipales sobre la
venta ambulante, será sancionado con multa de hasta quinientas
(500) U.F. y el decomiso de los elementos comercializados
y de los vehículos, puestos y/o elementos con los cuales se
practica la venta.- Solo se procederá a la devolución de los
vehículos, puestos y/o elementos con los cuales se practica
la venta ambulante, cuando se haya efectivizado el pago de
la multa correspondiente.-
Art.
73º)El que no consignare en el envase de la mercadería, el
peso, la cantidad, o la medida neta, o la consignara falsamente,
será sancionado con multa de hasta quinientas (500) U.F..-
Art.
74º) El que expendiere mercaderías en cantidad, peso,
medida, inferior a la debida, será sancionado con multa de
hasta quinientas 500 U.F.
CAPITULO CUARTO
DE
LAS FALTAS A LA MORALIDAD, BUENAS
COSTUMBRES
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Art.
75º) El que infringiere las normas que rigen la moralidad,
buenas costumbres y espectáculos públicos, será sancionado
con multa de hasta cinco mil (5.000) U.F..- El Juez podrá
disponer además en forma alternativa o conjunta, clausura
hasta ciento ochenta (180) días e inhabilitación hasta cinco
(5) años.-
CAPÍTULO QUINTO
DE
LAS FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, TAXIS,
REMISES Y ESCOLARES
Art.
76º) El que suprimiere, modificare, abandonare o suspendiere
la prestación sin causa justificada, el servicio de transporte
autorizado por la autoridad competente, será sancionado con
multa hasta 500 U.F..-
Art.
77º) El que adulterare documentación o falseare, negare u
omitiere datos relacionados con la prestación del servicio
o de la sociedad o impidiera a la autoridad municipal el acceso
a los libros de comercio y demás documentación relacionada
con el servicio y necesarios para la realización de la inspección,
será sancionado con multa de hasta tres mil (3.000) U.F..-
El
Juez podrá disponer además, inhabilitación hasta 10 meses.-
Art.
78º) El que infringiere las normas reglamentarias del
servicio de coches remises, transporte privado de pasajeros
y alquiler de automóviles particulares sin conductor, será
sancionado con multa de hasta un mil (1.000) U.F..- El Juez
podrá disponer además inhabilitación hasta 10 meses.-
Art.
79º) El que infringiere las normas reglamentarias del Transporte
de Escolares, será sancionado con multa de hasta tres mil
(3.000) U.F..-
Art.
80º) Será sancionado con multa de hasta cinco mil (5.000)
U.F. todo vehículo que preste servicios de transporte de personas,
mediante retribución, por cuenta de terceros, sin el correspondiente
certificado de habilitación municipal o que estando habilitado
para la prestación de un servicio, realice uno diferente,
será retirado de la vía pública y trasladado al depósito municipal
en forma preventiva, siendo el propietario de la unidad o
quien conduzca responsable de la infracción.- El propietario
y/o responsable podrá ser inhabilitado definitivamente para
ser concesionario o permisionario de servicios públicos o
privados municipales.- El conductor, no propietario de la
unidad infractora, podrá ser pasible de inhabilitación de
seis (6) meses a dos (2) años para conducir vehículos que
presten cualquiera de los servicios de transporte de personas,
dispuesto por el municipio.-
Art.
81º) Los vehículos trasladados al depósito municipal por prestar
un servicio no habilitado de transporte de personas mediante
retribución, por cuenta de terceros, estarán a disposición
de sus propietarios o quien resulte responsable, previo acreditar
el cumplimiento de los tramites de ley, hacer efectivo el
pago de la multa, abonar los gastos de traslado y depósito
y haber hecho desaparecer los colores, símbolos, leyendas,
aparatos y demás características que fueran utilizadas para
lograr la calidad simulada.-
CAPITULO SEXTO
DE
LAS FALTAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL
Art.
82º) El que impidiere, trabare u obstaculizare el accionar
de los agentes municipales en ejercicio de sus funciones,
será sancionado con multa de hasta un mil (1.000) U.F., siendo
agravante a cualquier otra infracción constatada por la autoridad
de control.-
Art.
83º) El que violare la clausura impuesta, ya sea preventiva
o temporaria, será sancionado con multa de hasta ocho mil
(8.000) U.F.. El Juez deberá considerar violación de clausura,
a todo hecho que signifique continuar con la actividad cuya
realización se impida por ser ilegitima o no autorizada y
podrá recurrir al auxilio de la fuerza publica a fin de impedir
el desarrollo de la actividad.-
Art.
84º) El que dañare, rompiere o retirare la faja de
clausura puesta por la autoridad municipal, sin estar autorizado
previamente, será sancionado con multa de hasta ocho mil (8.000)
U.F..-
Art.
85º) El que no respetare la intervención de mercaderías dispuesta
por la autoridad municipal, disponiendo de la misma antes
de que el Juez la hubiera levantado, será sancionado con multa
de hasta ocho mil (8.000) U.F..
Art.
86º) El que no respetare la disposición por la cual una persona
se encuentra inhabilitado, será sancionado con multa de hasta
ocho mil (8.000) U.F..-
Art.
87º) El incumplimiento de cualquier emplazamiento legitimo
impuesto por autoridad municipal competente, será sancionado
con multa de hasta ocho mil (8.000) U.F.. Cuando el emplazamiento
fuere realizado por el Juez de Faltas en cumplimiento o ejecución
de sentencia firme, la multa será hasta doce mil (12.000)
U.F..-
CAPITULO SÉPTIMO
DE
LAS FALTAS A LAS NORMAS
DE
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Art.
88º) El que por cualquier medio efectuare propaganda o publicidad,
sin obtener el permiso previamente o en contravención a las
normas municipales especificas, será sancionado con multa
de hasta un mil (1.000) U.F..-
Art.89º)
El que de cualquier manera utilizare los edificios o espacios
públicos o privados para realizar publicidad o propaganda
o escritura de algún tipo sin autorización, será sancionado
con multa de treinta (30) a un mil (1.000) U.F..- Salvo prueba
en contrario, se considerara solidariamente responsable de
la trasgresión a que alude el presente artículo, al beneficiario
o beneficiado por la publicidad o propaganda en trasgresión,
sea esta una persona física o jurídica.-
Art.
90º) Serán responsables de las contravenciones a las disposiciones
sobre publicidad y propaganda, todos aquellos que de alguna
manera hubieran participado o colaborado en la comisión de
la falta, sea que hayan intervenido directamente o por terceros.-
Art.
91º) Cuando tratándose de infracciones continuas, se
hubiere vencido el plazo de emplazamiento a los responsables
para que retiren los anuncios en infracción, podrá aplicarse
a los mismos una multa de hasta dos mil (2.000) U.F., sin
perjuicio de la facultad de los organismos municipales de
retirar tales anuncios con cargo a los infractores de los
gastos que demanden las tareas de limpieza.-
CAPITULO OCTAVO
DE
LAS FALTAS POR CONSUMO Y
SUMINISTRO
DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Art.
92º) El propietario y/o representante legal de los establecimientos
que por hechos propios y/o de las personas que de el dependan,
instiguen o suministren a titulo gratuito u oneroso bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años, aunque estén
acompañados de sus padres, tutores, o personas mayores de
edad durante las veinticuatro (24) horas, en todo lugar público
o privado de acceso al público en general, tales como bares,
confiterías, discotecas, clubes nocturnos, clubes, eventos
bailables, quioscos y negocios similares, sean de carácter
permanente o transitorio, serán sancionados con multa de hasta
cuatro mil (4.000) U.F..- El Juez podrá disponer la clausura
y/o inhabilitación para ejercer la misma actividad por un
termino de hasta dos (2) años.
Art.
93º) Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en
la vía pública a toda persona durante las veinticuatro (24)
horas, con excepción de los lugares habilitados para tal fin.
El que viole esta disposición será sancionado con multa de
hasta ochocientas (800) U.F..-
Art.
94º) En aquellos establecimientos que no se encontraren habilitados
para el expendio de bebidas alcohólicas conforme a la normativa
vigente, se podrá proceder a la intervención y al decomiso
de la mercadería en el mismo acto de constatación de la infracción.-
Art.
95º) Toda persona que comercialice, distribuya y/o venda productos
destinados a fumar, elaborados con tabaco a menores de 18
años de edad será sancionada con multa de hasta ciento cincuenta
(150) U.F.-
Art.
96º) El que violare la prohibición de fumar en determinados
lugares establecido por Ord. Mun. Nº1235/05, ley Provincial
Nº 9113 y Dec. Reg. Nº 1798 será sancionado con multa de hasta
ciento cincuenta (150) U.F.La autoridad publica tiene la facultad
de ordenar a quien no observe dicha prohibición, el cese de
tal conducta y en caso de persistencia el retiro del incumplidor
del lugar pudiendo requerir el auxilio de la fuerza publica.-
CAPITULO NOVENO
DE
LAS FALTAS A LAS NORMAS DE TRÁNSITO
Art.
97º) Nomenclador de faltas:
Faltas
leves :
a)
Mal estacionamiento (estacionar en lugares prohibidos)
b)
No exhibir documentación cuando es requerida
c)
Conducir con licencia vencida
d)
Circular con documentación que no cumple con la normativa
vigente
e)
Circular los vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores
o vehículos especiales en posición paralela entre sí
Faltas
graves :
f)
Cruzar el semáforo con luz roja.
g)
Exceso de velocidad permitida.
h)
Circular sin seguro obligatorio.
i)
Conducir en estado de ebriedad y/o bajo los efectos de estupefacientes
o medicamentos que disminuyan la aptitud.
j)
Estacionar en doble fila.
k)
No respetar las señales de transito.
l)
Falta de licencia de conducir.
m)
Falta de luces reglamentarias.
n)
Circular en zonas prohibidas o adelantarse en doble línea
amarilla.
o)
Efectuar acrobacias en motocicletas.
p)
Adelantarse por la derecha.
r)
Circular sin utilizar cinturón de seguridad.
s)
Circular más de dos personas en una motocicleta o ciclomotor.
t)
Circular en motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado.
Faltas
Muy grave:
u)
Participar en competencias no autorizadas (picadas).
v)
Circular a contramano y/o fuera de la calzada y/o sobre separadores
de transito.
w)
Falta o deficiencia del sistema de frenos y/o dirección.
ART
98º) Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta
sesenta (60) U. F..
Las
faltas graves serán sancionadas con multas que van desde sesenta
y un (61) U. F. hasta ciento cuarenta (140) U.F .
Las
faltas muy graves serán sancionadas con multas que van desde
ciento cuarenta y un (141) U.F. hasta cuatrocientas (400)
U.F..
DISPOSICIONES
GENERALES
USO
DE LA FUERZA PÚBLICA
Art.
99º) En todos los casos que sea necesario la Autoridad de
Control y el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas podrán
hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de los
procedimientos y diligencias establecidos en este código.-
DECRETO
REGLAMENTARIO
Art.
100º) Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para reglamentar
lo que sea necesario a los fines de la aplicación y puesta
en vigencia de la presente ordenanza.-
DEROGACIÓN
Art.
101º) Derógase todo disposición anterior que se oponga a la
presente ordenanza.-
FORMA
Art. 102º).- COMUNIQUESE, Publíquese, Desee al Registro Municipal
y Archívese.-
Dr. Leandro Eduardo Peñaloza - Secretario /Fernando Nicolás
Salvucci - Presidente
|