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-. ORDENANZA MUNICIPAL Nº 1.261/06. -   

VISTO:

              La necesidad de regular el Régimen de Faltas en nuestra localidad;

Y CONSIDERANDO:

              Las atribuciones conferidas por el Art. 30 inc. 2 de la Ley Orgánica Municipal N 8102 y el Art. 187 de la Constitución de la Pcia. de Cba..-

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE  LAGUNA LARGA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

CÓDIGO DE FALTAS

TÍTULO PRIMERO

PARTE GENERAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

AMBITO DE APLICACION

Art.1º) Este código se aplicará a las faltas en él previstas, cometidas en la jurisdicción de la Municipalidad de la Laguna Larga.-  No están comprendidas las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual.-

SIMILITUD DE TERMINOS

Art.2º) El término falta comprende las denominadas contravenciones e infracciones.-

CULPA

Art.3º)La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición en contrario.-

RESPONSABILIDAD

Art.4º) Las personas jurídicas o físicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, amparo o representación legal, interés o con su autorización, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a éstos les pudiere corresponder.-

TENTATIVA

Art.5º) La tentativa no es punible, salvo disposición expresa en contrario.-

PARTICIPACION

Art.6º) Todos los intervinientes en un hecho como autores, instigadores o cómplices, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones, sin perjuicio de que éstas se gradúen con arreglo a la respectiva participación.- 

CAPÍTULO SEGUNDO 

DE LAS SANCIONES

SANCIONES

Art.7º) Fíjanse como sanciones a las contravenciones e infracciones previstas en los capítulos siguientes: a) la amonestación; b) la clausura; c) el decomiso; d) la inhabilitación;  y  e) la Multa.-

AMONESTACION – SU APLICACIÓN

Art.8º) La amonestación solo podrá aplicarse en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva, siempre que no mediare reincidencia de la misma falta y sea una falta leve.-

CLAUSURA – PRINCIPIO GENERAL

Art.9º) La clausura podrá imponerse como sanción por razones de seguridad, salubridad e higiene y moralidad.-

CLAUSURA – SANCION – SU MAXIMO

Art.10º) La clausura como sanción no podrá exceder el termino de un (1) año.-

CLAUSURA – MEDIDA DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE Y MORALIDAD.-

Art.11 º) En los casos en que se dispusiere clausura por razones de seguridad, salubridad e higiene y moralidad, ésta subsistirá mientras no desaparecieren el o los motivos que la determinaron.    La Autoridad de Control, podrá adoptar esta medida en forma preventiva, comunicándola dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores, al Juzgado Administrativo de Faltas.-

INTERVENCION – SECUESTRO PREVENTIVO

Art.12º) La Intervención de mercaderías, alimentos u objetos, importa la indisponibilidad o inmovilidad de ellos por parte de sus propietarios, hasta tanto se verifiquen los motivos que la produjeron.-

Las mercaderías, alimentos u objetos intervenidos podrán dejarse en calidad de tenedores a los propietarios o adoptando la figura del secuestro preventivo en otro lugar que disponga la Autoridad de Control Municipal.-

DECOMISO

Art.13º) El decomiso podrá disponerlo como sanción, el Tribunal Administrativo de Faltas y las Autoridades de Control Municipal, en forma preventiva a objetos, mercaderías y alimentos nocivos o contaminantes, por contravenciones en la identificación legal, habilitaciones de elaboración u otras normas previstas en las disposiciones vigentes, comunicándola dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles posteriores al Juzgado Administrativo de Faltas.-

INHABILITACION – SU MÁXIMO

Art.14º) La inhabilitación no podrá exceder el termino de cinco (5) años.- 

MULTAS

Art.15º) Todas las multas que establece este Código,  se fijarán en Unidades  Fijas (U.F.).  El valor de la Unidad  Fija equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial, en la sentencia, el monto de la multa se determinara en cantidades de U.F. y se abonara su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago -

MULTAS – SU MÁXIMO

Art.16 º)La multa no podrá exceder el monto establecido para cada tipo de infracción prevista en el presente código.-

MULTAS – SU MINIMO

Art.17 º) Cuando la situación patrimonial u otras circunstancias personales del condenado al pago de una multa, hicieran excesiva la sanción mínima aplicable, podrá reducírsele hasta el mínimo legal de la especie, salvo que mediare reincidencia en la cual no procederá tal beneficio.-   Asimismo podrá sustituirse la sanción de multa por la de trabajos comunitarios.-

PAGO EN CUOTAS

Art.18 º) El Juez Administrativo de Faltas podrá autorizar el pago de la multa hasta en doce (12) cuotas, considerando el monto de la misma y la capacidad de pago del infractor.-

FALTA DE PAGO

Art.19 º) La falta de pago en término de la multa a que fuera condenada una persona visible o una persona jurídica, determinará que sea satisfecha, vía judicial, mediante ejecución de los bienes que componen su patrimonio; no se renovara ni se otorgara la licencia de conducir ni se emitirá certificado libre deuda a quien adeude multas atrasadas no prescriptas.- 

GRADUACION DE LAS SANCIONES

Art. 20º) La graduación de las sanciones se hará dentro de la escala prevista para cada falta, teniendo en cuenta :

a)      La gravedad del hecho.-

b)      Las condiciones personales del infractor.-

c)      El modo de intervención que haya tenido en el hecho.-

CORRECCION DE LA FALTA

Art. 21º) Siendo posible, el Tribunal ordenará que el infractor restituya las cosas a su estado anterior o las modifique de manera que pierdan el carácter de peligroso, dentro del término que se fije, sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder.  Podrá también imponer sanciones conminatorias de carácter pecuniario, similares a las previstas en el Código Civil Art. 666 (bis) y en beneficio del erario municipal, las que se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustarlas, si aquel desistiese de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.   Todo ello sin perjuicio de la ejecución directa por el municipio, en los casos que resulte posible y con cargo al remiso de los gastos correspondientes.-

DE LOS PAGOS VOLUNTARIOS - PROCEDENCIA

Art. 22º) Todo infractor o responsable de una infracción cometida, podrá optar por el pago voluntario de la multa correspondiente.-

El pago a que se refiere el párrafo precedente consistirá en un cincuenta por ciento (50%) de la multa,  según las normas vigentes que fije entre el mínimo y el máximo el Juzgado Administrativo de Faltas de la Municipalidad de Laguna Larga, correspondiente para la infracción o infracciones de que se trate.   El mismo deberá efectivizarse antes del vencimiento de la primera citación de comparendo.-

IMPROCEDENCIA

Art.23º) No se podrá hacer uso de la franquicia establecida en el artículo precedente, en los siguientes casos:

a)      Cuando haya vencido la primera citación de comparendo.-

b)      Cuando a la infracción o infracciones correspondan, como medidas o sanciones principales o accesorias, las de clausura, demolición, decomiso de bienes o mercaderías y cualquier otra medida que haya causado un gravamen irreparable.-

CAPITULO TERCERO 

DE LA REINCIDENCIA

REINCIDENCIA

Art. 24º) Será reincidente, el que habiendo sido condenado por una falta incurriere en otra de igual tipo dentro del termino de un ( 1 ) año a partir del cumplimiento de la condena anterior.  En tal caso, el máximo de la sanción podrá elevarse al doble.-

El agravante no podrá exceder al máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate.-

CAPÍTULO CUARTO

DEL CONCURSO DE FALTAS

CONCURRENCIA DE HECHOS CON IGUAL SANCIÓN

Art. 25º) Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de sanción, ésta será única y tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo la resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los distintos hechos.  Esta suma no podrá exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate, con excepción de la multa, en cuyo caso no tendrá límites.-

CONCURRENCIA DE HECHOS CON DISTINTAS SANCIONES

Art.26 º) Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distintas especies, éstas podrán ser aplicadas separadamente.-

CAPÍTULO QUINTO

DE LA EXTINCION Y PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN Y LA SANCIÓN

 

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y SANCIÓN

Art.27 º) La acción o la sanción se extinguen por:

a)      La muerte del imputado o condenado.-

b)      La prescripción de la acción y de la sanción.-

c)      El pago voluntario de la multa.-

PRESCRIPCIÓN

Art.28 º) La acción prescribe a los dos ( 2 ) años de cometida la falta, salvo en los casos previstos en el capitulo segundo de la presente ordenanza en que la prescripción comenzará a correr desde la constatación de la falta.   La sanción prescribe a los dos (2) años de quedar firme la sentencia.-

SUSPENSIÓN – INTERRUPCIÓN

Art. 29º) La prescripción se suspende en los casos de las faltas para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas, que deban ser resueltas en sede administrativa.  Terminada la causa de suspensión, la prescripción sigue en curso.-

La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la tramitación de las causas por ante el Juzgado Administrativo de Faltas.-

La prescripción de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por el trámite judicial para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria.-

TITULO SEGUNDO

DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES 

CAPÍTULO PRIMERO  

DE LAS FALTAS A LA SALUBRIDAD E HIGIENE

Y EL MEDIO AMBIENTE 

Art.30 º) El que infringiere las disposiciones previstas en el Código de Salubridad y Cuidado del Medio Ambiente (Ordenanza Municipal Nº 1053/00), y que no se encuentren específicamente determinadas en este capítulo, serán sancionadas con una multa de diez ( 10 ) a cien (100) U.F..-

Art.31º) El que infringiere las disposiciones establecidas por la Ord. Munic. 1208/04 (Ley  Provincial de Agroquímicos 9164) será sancionado con multa que va desde quinientas (500)  U.F. hasta veinticinco mil (25000) U.F. en el supuesto del presente artículo se tomará como U. F. el menor valor de venta al público de un (1) litro de gas oil.

Art. 32º) El que infringiere normas sobre desinfección o destrucción de agentes transmisores, será sancionado con multa de cinco ( 5 ) a cincuenta ( 50) U.F. .   El Juez podrá disponer la clausura del local o locales en infracción.-

Art. 33º) El que infringiere las normas sobre desinfección o lavado de utensilios, vasija u otros elementos, será sancionado con multa de cinco ( 5 ) a cincuenta (50) U.F..-

Art.34º) El que en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, vendiere, tuviere, guardare, cuidare o introdujese animales, será sancionado con multa de cinco (5) a  doscientas (200) U.F..-

Art. 35º) El que infringiere las normas sobre uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20)  U.F..-

Art.36 º)El que infringiere las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) U.F. .-

Art. 37º) El que careciere de registro o habilitación para la venta de productos alimenticios o para el desarrollo de otras actividades sometidas a control municipal, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) U.F. .-

Art. 38º) El que no renovare en término el registro o habilitación a que se refiere el articulo anterior, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) U.F..-

Art. 39º) El que infringiere normas sobre higiene de lugares públicos, o bien de lugares privados en los que se desarrollan actividades sujetas a contralor municipal, o de otros lugares privados de modo que afecte la salud pública, serán sancionados con multa de doscientas (200)  a dos mil  (2000) U.F. .-

Art.40º) El que lavare o barriere veredas o arrojare agua a la vía publica en contravención a las normas reglamentarias u omitiese su aseo, será sancionado con multa de  cinco ( 5)  a  doscientas ( 200) U.F..-

Art. 41º)El que arrojase, depositare, volcare o removiere residuos, desperdicios, tierras, aguas servidas, enseres domésticos o materiales inertes en la vía publica, baldíos o casas abandonadas o en construcción, será sancionado con multa de cinco ( 5 ) a  cien  ( 100 )  U.F.-

Art. 42º) El que realizare recolección, adquisición, venta, traslado, transporte, almacenaje o manipulación de residuos en contravención con las normas reglamentarias vigentes o removiere residuos que se depositaren en la vía pública para su recolección, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) U.F. .-

Art. 43º) El que usare o depositare recipientes para residuos en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta ( 50 )  U.F. .-

Art. 44º) El que instalare o mantuviere depósitos, vaciadores o contenedores de residuos en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de cinco ( 5 ) a cincuenta ( 50)  U.F. .-

Art. 45º) El que recuperare o permitiere la recuperación de residuos en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) U.F..-

Art. 46º)La emanación de polvo, humo, partículas, cenizas, gases nocivos, materias olorosas y otras sustancias contaminantes o enardecedoras del aire, será sancionado con multa de cinco (5) a doscientas (200)  U.F. .-

Art. 47º) El que contaminare, degradare o creare el peligro de contaminación o degradación del medio ambiente, será sancionado con multa de cinco ( 5 ) a quinientas ( 500 ) U.F..-

Art. 48º) El que infringiere las normas sobre higiene de los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas, o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos será sancionado con multa de cinco (5) a cien ( 100 ) U.F. .

Art. 49º) La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) U.F. .-

Art. 50º) El que en contravención a las condiciones higiénicas o bromatológicas reglamentarias tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionado con multa de cinco  ( 5 ) a cien (100)  U.F..-

Art. 51º) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será sancionado con multa de cinco (5) a quinientas (500) U.F..-

Art. 52º) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados o falsificados, será sancionado con multa de cinco (5) a quinientas (500) U.F..-

Art. 53º) El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos o bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos con sistemas o métodos, materias primas no autorizadas o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, será sancionado con multa de cinco (5) a quinientas (500) U.F..- El Juez además ordenará el decomiso de la mercadería.-

Art. 54º) El que introdujere a la localidad alimentos, bebidas o materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiere su concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) U.F..-  El Juez además dispondrá el decomiso de la mercadería.-

Art. 55º) El que infringiere las normas sobre ruidos molestos, sonidos, luces o vibraciones que afecten al ámbito del vecino por exceder la normal tolerancia, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) U.F..-

Si la infracción fuera cometida por el desarrollo de una actividad comercial, industrial, de servicio o cualquier otro tipo de actividad lucrativa, será sancionado con multa de cien (100) a  quinientas (500) U.F..-

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS FALTAS A LA ESTETICA,  LA

SEGURIDAD Y EL BIENESTAR URBANO

Art. 56º) El que efectuare obras trabajos en contravención a las disposiciones del Código de Edificación, será sancionado con multa de hasta un mi (1.000) U.F..-

Art. 57º) El que iniciare obras o el que efectuare en obras autorizadas ampliaciones y/o modificaciones sin el correspondiente permiso municipal previo, será sancionado con multa de hasta cinco mil ( 5.000 ) U.F..-

Art. 58º) Las sanciones previstas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas también a los profesionales responsables y empresas constructoras.-

Art. 59º) El que no construyere o reparare cercas y/o aceras total o parcialmente conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa de hasta un mil (1.000) U.F..-

Art. 60º) El que no corrigiere una infracción, habiendo sido intimado a hacerlo dentro del plazo legal o del que haya fijado la Secretaria de Obras Públicas, será sancionado con multa de hasta cinco mil (5.000) U.F..-

Art. 61º) El que no eliminare yuyos, malezas o residuos en las veredas o baldíos, conforme lo establecen disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa de hasta tres mil (3.000) U.F..-

Art. 62º) El que causare la alteración de la vía publica de modo contrario a la seguridad, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, será sancionado con multa de cien (100) a dos mil (2.000) U.F..-

Art. 63º) Si la falta establecida en el artículo anterior fuere cometida por empresas que realicen obras publicas o privadas o empresas que presten servicios públicos o contratistas de éstas, serán sancionados con multa de quinientos (500) a ocho mil (8.000) U.F..-

Art. 64º) Toda empresa del estado nacional o provincial o privada que ejecute obras de cualquier tipo y/o envergadura en la vía pública, sin la previa autorización municipal, será sancionada con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) U.F..-

Art. 65º) El que infringiere las normas vigentes sobre elementos de seguridad sobre incendio, será sancionado con multa de hasta 1.000 U.F..-

Art. 66º) El que tuviere, depositare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare elementos o artículos de pirotecnia en contravención a las normas que regulan la actividad, será sancionado con multa de cien (100)  hasta dos mil (2.000) U.F..-  Asimismo, podrá procederse a la clausura de los locales y/o decomiso de los elementos en existencia.-

Art. 67º) El que infringiere las normas sobre expendio, almacenaje y transporte de combustibles líquidos y gaseosos, será sancionado con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) U.F..-

Art. 68º) El que infringiere las normas reglamentarias de obligación de arbolado urbano de frentes, será sancionado con multa de cincuenta (50)  a quinientas (500) U.F..-

Art.69º)El que cortare, podare, talare, pintare, erradicare, o destruyere total o parcialmente el arbolado público, será sancionado con multa de 50 a  diez mil (10.000) U.F..-

Art. 70º) El que fijare en los ejemplares de los arbolados públicos elementos extraños, publicitarios o de otro carácter, será sancionado con multa de hasta doscientas (200) U.F..-

Art. 71º)En las faltas concernientes al arbolado publico, será considerado hecho independiente, el que se cometiere en relación a cada árbol.-

CAPITULO TERCERO

 DE LAS FALTAS A LA COMERCIALIZACIÓN

EN LA VIA PUBLICA Y  EN COMERCIOS Y/O  MERCADOS

 

Art. 72º) El que realizare comercio ambulante en la vía publica sin autorización previa de la autoridad competente o violare algunas de Las disposiciones municipales sobre la venta ambulante, será sancionado con multa de hasta quinientas (500) U.F. y el decomiso de los elementos comercializados y de los vehículos, puestos y/o elementos con los cuales se practica la venta.- Solo se procederá a la devolución de los vehículos, puestos y/o elementos con los cuales se practica la venta ambulante, cuando se haya efectivizado el pago de la multa correspondiente.-

Art. 73º)El que no consignare en el envase de la mercadería, el peso, la cantidad, o la medida neta, o la consignara falsamente, será sancionado con multa de hasta quinientas (500) U.F..-

Art. 74º) El que expendiere mercaderías en cantidad, peso, medida, inferior a la debida, será sancionado con multa de hasta quinientas 500 U.F.

CAPITULO CUARTO

DE LAS FALTAS A LA MORALIDAD, BUENAS

COSTUMBRES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 

Art. 75º) El que infringiere las normas que rigen la moralidad, buenas costumbres y espectáculos públicos, será sancionado con multa de hasta cinco mil (5.000) U.F..- El Juez podrá disponer además en forma alternativa o conjunta, clausura hasta ciento ochenta (180) días e inhabilitación hasta cinco (5) años.-

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS   FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, TAXIS, REMISES Y ESCOLARES

Art. 76º) El que suprimiere, modificare, abandonare o suspendiere la prestación sin causa justificada, el servicio de transporte autorizado por la autoridad competente, será sancionado con multa hasta 500 U.F..-

Art. 77º) El que adulterare documentación o falseare, negare u omitiere datos relacionados con la prestación del servicio o de la sociedad o impidiera a la autoridad municipal el acceso a los libros de comercio y demás documentación relacionada con el servicio y necesarios para la realización de la inspección, será sancionado con multa de hasta tres mil (3.000)  U.F..-

El Juez podrá disponer además, inhabilitación hasta 10 meses.-

Art. 78º) El que infringiere las normas reglamentarias del servicio de coches remises, transporte privado de pasajeros y alquiler de automóviles particulares sin conductor, será sancionado con multa de hasta un mil (1.000) U.F..-  El Juez podrá disponer además  inhabilitación hasta 10 meses.-

Art. 79º) El que infringiere las normas reglamentarias del Transporte de Escolares, será sancionado con multa de hasta tres mil (3.000) U.F..-

Art. 80º) Será sancionado con multa de hasta cinco mil (5.000) U.F. todo vehículo que preste servicios de transporte de personas, mediante retribución, por cuenta de terceros, sin el correspondiente certificado de habilitación municipal o que estando habilitado para la prestación de un servicio, realice uno diferente, será retirado de la vía pública y trasladado al depósito municipal en forma preventiva, siendo el propietario de la unidad o quien conduzca responsable de la infracción.-   El propietario y/o responsable podrá ser inhabilitado definitivamente para ser concesionario o permisionario de servicios públicos o privados municipales.-   El conductor, no propietario de la unidad infractora, podrá ser pasible de inhabilitación de seis (6) meses a dos  (2) años para conducir vehículos que presten cualquiera de los servicios de transporte de personas, dispuesto por el municipio.-

 Art. 81º) Los vehículos trasladados al depósito municipal por prestar un servicio no habilitado de transporte de personas mediante retribución, por cuenta de terceros, estarán a disposición de sus propietarios o quien resulte responsable, previo acreditar el cumplimiento de los tramites de ley, hacer efectivo el pago de la multa, abonar los gastos de traslado y depósito y haber hecho desaparecer los colores, símbolos, leyendas, aparatos y demás características que fueran utilizadas para lograr la calidad simulada.-

CAPITULO SEXTO

DE LAS FALTAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL

Art. 82º) El que impidiere, trabare u obstaculizare el accionar de los agentes municipales en ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de hasta un mil (1.000) U.F., siendo agravante a cualquier otra infracción constatada por la autoridad de control.-

Art. 83º) El que violare la clausura impuesta, ya sea preventiva o temporaria, será sancionado con multa de hasta ocho mil (8.000) U.F..   El Juez deberá considerar violación de clausura, a todo hecho que signifique continuar con la actividad cuya realización se impida por ser ilegitima o no autorizada y podrá recurrir al auxilio de la fuerza publica a fin de impedir el desarrollo de la actividad.-

Art. 84º) El que dañare, rompiere o retirare la faja de clausura puesta por la autoridad municipal, sin estar autorizado previamente, será sancionado con multa de hasta ocho mil (8.000) U.F..-

Art. 85º) El que no respetare la intervención de mercaderías dispuesta por la autoridad municipal, disponiendo de la misma antes de que el Juez la hubiera levantado, será sancionado con multa de hasta ocho mil (8.000) U.F..

Art. 86º) El que no respetare la disposición por la cual una persona se encuentra inhabilitado, será sancionado con multa de hasta ocho mil (8.000) U.F..-

Art. 87º) El incumplimiento de cualquier emplazamiento legitimo impuesto por autoridad municipal competente, será sancionado con multa de hasta ocho mil (8.000) U.F..  Cuando el emplazamiento fuere realizado por el Juez de Faltas en cumplimiento o ejecución de sentencia firme, la multa será hasta doce mil (12.000) U.F..-

CAPITULO SÉPTIMO

DE LAS FALTAS A LAS NORMAS

DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Art. 88º) El que por cualquier medio efectuare propaganda o publicidad, sin obtener el permiso previamente o en contravención a las normas municipales especificas, será sancionado con multa de hasta un mil (1.000) U.F..-

Art.89º) El que de cualquier manera utilizare los edificios o espacios públicos o privados para realizar publicidad o propaganda o escritura de algún tipo sin autorización, será sancionado con multa de treinta (30) a un mil (1.000) U.F..- Salvo prueba en contrario, se considerara solidariamente responsable de la trasgresión a que alude el presente artículo, al beneficiario o beneficiado por la publicidad o propaganda en trasgresión, sea esta una persona física o jurídica.-

Art. 90º) Serán responsables de las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda, todos aquellos que de alguna manera hubieran participado o colaborado en la comisión de la falta, sea que hayan intervenido directamente o por terceros.-

Art. 91º) Cuando tratándose de infracciones continuas, se hubiere vencido el plazo de emplazamiento a los responsables para que retiren los anuncios en infracción, podrá aplicarse a los mismos una multa de hasta dos mil (2.000) U.F., sin perjuicio de la facultad de los organismos municipales de retirar tales anuncios con cargo a los infractores de los gastos que demanden las tareas de limpieza.-

CAPITULO OCTAVO

DE LAS  FALTAS POR CONSUMO Y

SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS 

Art. 92º) El propietario y/o representante legal de los establecimientos que por hechos propios y/o de las personas que de el dependan, instiguen o suministren a titulo gratuito u oneroso bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años, aunque estén acompañados de sus padres, tutores, o personas mayores de edad durante las veinticuatro (24) horas, en todo lugar público o privado de acceso al público en general, tales como bares, confiterías, discotecas, clubes nocturnos, clubes, eventos bailables, quioscos y negocios similares, sean de carácter permanente o transitorio, serán sancionados con multa de hasta cuatro mil (4.000) U.F..-  El Juez podrá disponer la clausura y/o inhabilitación para ejercer la misma actividad por un termino de hasta dos (2) años.

Art. 93º) Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública a toda persona durante las veinticuatro (24) horas, con excepción de los lugares habilitados para tal fin.   El que viole esta disposición será sancionado con multa de hasta ochocientas (800) U.F..-

Art. 94º) En aquellos establecimientos que no se encontraren habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas conforme a la normativa vigente, se podrá proceder a la intervención y al decomiso de la mercadería en el mismo acto de constatación de la infracción.-

Art. 95º) Toda persona que comercialice, distribuya y/o venda productos destinados a fumar, elaborados con tabaco a menores de 18 años de edad será sancionada con multa de hasta ciento cincuenta (150) U.F.-

Art. 96º) El que violare la prohibición de fumar en determinados  lugares establecido por Ord. Mun. Nº1235/05, ley Provincial Nº 9113 y Dec. Reg. Nº 1798 será sancionado con multa de hasta ciento cincuenta (150) U.F.La autoridad publica tiene la facultad de ordenar a quien no observe dicha prohibición, el cese de tal conducta y en caso de persistencia el retiro del incumplidor del lugar pudiendo requerir el auxilio de la fuerza publica.-

CAPITULO NOVENO 

DE   LAS  FALTAS  A LAS NORMAS DE TRÁNSITO 

Art. 97º) Nomenclador de faltas:

Faltas leves :

a) Mal estacionamiento (estacionar en lugares prohibidos)

b) No exhibir documentación cuando es requerida

c) Conducir con licencia vencida

d) Circular con documentación que no cumple con la normativa vigente

e) Circular los vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores o vehículos especiales en posición paralela entre sí

Faltas graves :

f) Cruzar el semáforo con luz roja.

g) Exceso de velocidad permitida.

h) Circular sin seguro obligatorio.

i) Conducir en  estado de ebriedad y/o bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud.

j)  Estacionar en doble fila.

k) No respetar las señales de transito.

l) Falta de licencia de conducir.

m) Falta de luces reglamentarias.

n) Circular en zonas prohibidas o adelantarse en doble línea amarilla.

o) Efectuar acrobacias en motocicletas.

p) Adelantarse por la derecha.

r) Circular sin utilizar cinturón de seguridad.

s) Circular más de dos personas en una motocicleta o ciclomotor.

t) Circular en motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado.

Faltas Muy grave:

u) Participar en competencias no autorizadas (picadas).

v) Circular a contramano y/o fuera de la calzada y/o sobre separadores de transito.

w) Falta o deficiencia del sistema de frenos y/o dirección.

ART 98º) Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta  sesenta (60) U. F..

Las faltas graves serán sancionadas con multas que van desde sesenta y un (61) U. F. hasta ciento cuarenta (140) U.F .

 Las faltas muy graves serán sancionadas con multas que  van desde ciento cuarenta y un (141) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F..

                                                                                                                 

DISPOSICIONES GENERALES

USO DE LA FUERZA PÚBLICA

Art. 99º)  En todos los casos que sea necesario la Autoridad de Control y el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas podrán hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de los procedimientos y diligencias establecidos en este código.-

DECRETO REGLAMENTARIO

Art. 100º) Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para reglamentar lo que sea necesario a los fines de la aplicación y puesta en vigencia de la presente ordenanza.-

DEROGACIÓN

Art. 101º) Derógase todo disposición anterior que se oponga a la presente ordenanza.-

FORMA

Art. 102º).- COMUNIQUESE, Publíquese, Desee al Registro Municipal y Archívese.-

DADA EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A ONCE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-  

Dr. Leandro Eduardo Peñaloza - Secretario /Fernando Nicolás Salvucci  - Presidente  


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